STS, 22 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM). contra la sentencia dictada el 29 de Abril de 1996 por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en recurso de suplicación nº 1292/94, formulando contra la dictada el 16 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga , en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de D. Ernestocontra el I.N.E.M.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. José María Serrano Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 15 de Julio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO:En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el nº 410/94 a instancias de D. Ernestocontra el INEM sobre compensación de prestaciones, entrando a resolver sobre el fondo del litigio al entender que el Orden jurisdiccional competente es el Social y no haber lugar, por tanto, a declarar la falta de jurisdicción promovida de oficio, debo desestimar integralmente la demanda, como la desestimo, y debo absolver y absuelvo al INEM de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El actor, D. Ernesto, mayor de edad domiciliado en Almogia (Málaga), se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000. 2º).- En el mes de Septiembre de 1.988 el actor trabajó como Obrero agrícola eventual quince jornadas y declaró cero jornadas, percibiendo indebidamente como subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del REASS la cantidad de 75.300 Pts correspondiente al periodo de 1 de Septiembre de 1.988 a 30 de Diciembre de 1.988, autorizandose al respecto Acta de infracción el 26 de Marzo de 1.990 y recayendo Resolución de la Dirección Provincial de Málaga de Trabajo y Seguridad Social de fecha 7 de Mayo de 1.990 sobre extinción del derecho al citado subsidio sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. 3º).- El 21 de Mayo de 1.993 se libró comunicación al actor sobre la percepción indebida de la cantidad de 75.300 Pts.- comunicación recibida el 28 de Mayo de 1.993, y el 15 de Noviembre de 1.993 se dictó Resolución confiriendo al actor el plazo de 30 días para efectuar el ingreso de la expresada cantidad, plazo que transcurrió sin que se efectuase el citado ingreso. 4º).- El 31 de Diciembre de 1.993 el actor interpuso recurso de alzada, que resultó presuntamente desestimado por silencio administrativo. 5º).- La demanda fue presentada el 5 de Abril de 1.994. 6º).- La cantidad de 75.300 Pts. indebidamente percibida fue compensada por el INEM con la prestación por desempleo del Régimen General de Enero de 1.994 (45.427 Pts.) y Febrero de 1994 (29.873 Pts).

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con, sede en Málaga , que dio lugar a la sentencia dictada el 15 de Julio de 1.994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ernestofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de Málaga de fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de reintegro de prestaciones indebidas y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos declarar y declaramos el derecho del actor a que le sea devuelta por el INEM la suma de 75.300 ptas. sin derecho a los intereses de mora.

Cuarto

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se dan las siguientes alegaciones Iº.- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada al amparo del artículo 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. IIº).- Quebranto en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Octubre de 1.998 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión propuesta en el presente recurso es si la compensación, autorizada por el artículo del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril que desarrolla la ley 31/84 de Protección por desempleo, que permite al I.N.E.M. compensar las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador con las prestaciones a él reconocidas, tiene o no la limitación de respetar el salario mínimo interprofesional de acuerdo con lo previsto en el artículo 1449.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Así la sentencia recurrida, estima la demanda del actor que reclamaba del I.N.E.M. 75.300 pts. que procedente de una prestación reconocida al actor en cuantía de 43.897 pts mensuales y que el Instituto demandado compensó con la misma cantidad que el actor adeudaba a dicho Instituto a causa de haber percibido indebidamente la prestación por desempleo correspondiente al periodo de Septiembre de 1988 a 30 de Diciembre del mismo año, ya que declaró no haber cobrado nada durante el mes de Septiembre de 1988 cuando percibió de la Empresa Clemente15 jornadas reales, lo que fue acordado por Resolución de 15 de Noviembre de 1993, notificada al actor. Como sentencia contraria se aporta la dictada por esta Sala en 11 de Diciembre de 1991, que contempla un supuesto semejante al de autos. Un trabajador que percibió indebidamente una prestación de desempleo en cuantía de 473.377 pts declarado así por Resolución de 15-4-1988, y al que se le reconoció en 19-II-1990 una nueva prestación de desempleo, que no le fue satisfecha por compensarla con la cantidad adeudada. Esta sentencia, estima que procede la compensación y así lo declara desestimando la demanda del actor que reclamaba el abono de la nueva prestación reconocida. Las sentencias son pues contrarias en los términos previstos en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, pues el hecho puesto de relieve en la impugnación del recurso, de que la sentencia recurrida razone sobre la limitación que impone el artículo 1449. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que la de confrontación no trate expresamente esta cuestión, no invalida el hecho de que al aceptar la compensación esta resolviendo tácita pero de modo real la cuestión decidida expresamente en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Denuncia el recurso infracción del artículo 34 del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril por no aplicación y aplicación indebida del artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1449.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso debe gozar de favorable acogida, pues no solo hay que tener en cuenta que la sentencia de contraste dictada por esta Sala admitió, como se ha dicho, la compensación sin tener en cuenta la limitación del salario mínimo interprofesional, criterio que fue ratificado por la sentencia de 2 de Junio de 1994, sino que recientemente, primero en la sentencia de 17 de Abril de 1997 y posteriormente en tres sentencias de Sala General de 13 y dos del 14 de Octubre del presente año se ha tratado la cuestión planteada en el presente recurso con respecto a las prestaciones gestionadas por el I.N.S.S. y que a los efectos discutidos se rigen fundamentalmente por el articulo 40 del vigente Texto refundido de la ley de Seguridad Social que da nueva redacción al artículo 22 del texto precedente y por el Real Decreto 148/1996 de 5 de Febrero. Evidentemente el artículo 40 de la ley de Seguridad Social es aplicable a las prestaciones gestionadas por el I.N.E.M., pero no es aplicable el Real Decreto 148/1996 cuya disposición adicional segunda remite a la legislación especifica el reintegro de las hechas por prestaciones de desempleo indebidamente percibidas. Por lo tanto es claro que es de plena aplicación el artículo 34 del Real Decreto 625/85 que dispone "El Instituto Nacional de Empleo podrá efectuar las correspondientes compensaciones o descuentos en la prestación por desempleo para resarcirse de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador". Dado que la compensación autorizada tanto por el antiguo artículo 22 de la ley de Seguridad Social como por el vigente artículo 40 para que las entidades Gestoras compensen las deudas contraidas por los beneficiarios de la Seguridad Social, no establece limite alguno, ausencia de limite que también se da en el transcrito del artículo 34 del Real Decreto 625/85, es claro que siendo la compensación una institución jurídica distinta del embargo y de la ejecución forzosa no esta sujeta a la limitación del artículo 1.449 de la ley de Enjuiciamiento Civil, limitación a la que expresamente se remite el apartado b) segundo párrafo del nº 1 del artículo 40 de la Seguridad Social cuando se trata de embargos, y que es ratificada en el artículo 35 del Real Decreto 625/85 al remitirse, cuando se trata de la vía de apremio, a las disposiciones que regulan la recaudación en la vía ejecutiva de la Seguridad Social, previstas en el Real Decreto 1637/1995 de 6 de Octubre y cuyo art. 119 se remite expresamente a los artículos 1.448 y 1.449 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Lo expuesto evidencia que de acuerdo con su naturaleza jurídica se regulan con régimen diferenciado la compensación y la vía de apremio, con respecto a la primera no se impone limitación alguna y con respecto a la segunda se respetan todas las limitaciones previstas en la ley de Enjuiciamiento Civil, y esta regulación diferenciada impide la aplicación analógica y por la vía de equidad, como hace la sentencia recurrida, a la compensación en los limites previstos en el artículo 1449.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Por último, dada la clara equiparación del artículo 34 del Real Decreto 625/85 al Real Decreto 148/1996 de 5 de Febrero, es evidente que a la cuestión planteada en el presente litigio son de aplicar las argumentaciones y razones expuestas en las recientes sentencias de Sala General citadas.

TERCERO

La doctrina unificada que sobre la cuestión planteada en el recurso ha quedado expuesta en el precedente fundamento obliga a estimar que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho y así de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso y con casación y anulación de la sentencia impugnada debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el I.N.E.M. contra la sentencia de 29 de abril de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que conoció del recurso de Suplicación interpuesto por D. Ernestocontra la sentencia de 15 de Julio de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en autos iniciados a instancias del recurrente en Suplicación frente al I.N.E.M. en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de casación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia de 15- Julio de 1994.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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