STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2000:1039
Número de Recurso4259/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª. Mª del Carmen Rodríguez Durante, en nombre y representación de Dª Gloria, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 9274/1997, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos núm. 462/1997 seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, contenía como hechos probados: " 1º.- La demandada, Dª Gloria, con D.N.I. nº NUM000, en fecha 20 de octubre de 1.993, ingresó a prestar servicios en la empresa COLEGIO PUBLICO PAU CASALS, suscribiendo contrato de trabajo a tiempo parcial, al amparo del R.D. 1.991/1984 y R.D. 2.104/84, con la categoría profesional de Ayudante Cocina y plazo de duración de 20.10.93 a 19.1.94 -folio 46-. En fecha 20 de abril de 1994, la demandada concertó un nuevo contrato con la propia empleadora antes citada, sometido al Real Decreto 2.104/84, conviniéndose asimismo que la referida contratación era, igualmente, a tiempo parcial y la categoría profesional de Ayudante de cocina. En la cláusula adicional del meritado contrato consta que "se formaliza al amparo de del R.D. 2104/84, siendo sujeto a la cobertura del servicio de cocina y comedor escolar durante el curso, por lo que tiene el carácter de fijo discontinuo, coincidiendo los periodos de actividad del mismo con los de funcionamiento del comedor escolar y del número de alumnos que hagan uso del mismo -folio 47-. 2º.- En fecha 14 de Septiembre de 1.994, la demandada y la empresa SOCIEDAD CENTRAL DE RESTAURANTES, S.A. concertaron un contrato de trabajo a tiempo parcial, en cuya cláusula Cuarta consta que el contrato se celebrará por tiempo indefinido para la ejecución de trabajos fijos y periódicos consistentes en la cobertura del servicio de cocina y comedor escolar durante el curso. La profesión de la demandada consignada en dicho contrato es la de Ayudante de Cocina y la jornada de trabajo de 4 horas diarias, según el Convenio Colectivo de Enseñanza privada. la cláusula Adicional 2) del referido documento señala que la Empresa reconoce a la Sra. Gloriala antigüedad desde el día 20-10-93 -folio 34-. 3º.- En fecha 7 de junio de 1996, Sociedad Central de Restaurantes, S.A. notificó a la demandada la carta del siguiente tenor literal: "Señor/a: De acuerdo con las condiciones estipuladas en su contrato de trabajo suscrito en su día con Ud. ponemos en su conocimiento que el próximo día 25 de junio de 1995 finalizará la relación laboral que le vincula con esta Empresa. A partir de esta fecha tendrá a su disposición, en nuestras oficinas centrales la liquidación correspondiente. Le recordamos que en este momento, deberá devolver los uniformes que le fueron entregados en su día. Sin otro particular que manifestarle, le saluda atentamente." - folio 37-. 4º.- En fecha 25-6-95, la demandada y Sociedad Central de Restaurantes, S.A. suscribieron la liquidación por baja que obra al folio 42, percibiendo la Sra. Gloriala cantidad de 114.791 ptas., por los conceptos especificados en el referido documento. En la propia data, la citada empleadora emitió el certificado de empresa que figura al folio 43, en el que consta como causa de la situación legal de desempleo "fin de contrato fijo discontinuo". 5º.- En fecha 10-7-95, la demanda solicitó del INEM prestaciones contributivas por desempleo, que le fueron reconocidas por un periodo de 120 días, desde 26-6-95 hasta 25-10-95, con arreglo a una base reguladora de 3.668 ptas. diarias, habiendo percibido por la citada modalidad prestaciones la cantidad de 294.672 ptas. 6º.- La demandada, en fecha 1.12.95, formuló ante el Instituto Nacional de Empleo, solicitud de subsidio de desempleo, que le fue asimismo reconocida por resolución de 5-12-95 habiendo percibido por la mencionada prestación asistencial, durante el periodo de 26-11-95 a 30-8-97, la cantidad de 959.273 ptas. 7º.- En el presente procedimiento, la Entidad actora postula la revocación de las resoluciones por las que se reconoció a la demandada las prestaciones por desempleo - contributiva y asistencial- y se condene a ésta al reintegro al INEM de la suma de 1.253.945 ptas., como prestación indebidamente percibida.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra Dª Gloria, en materia de reintegro de prestaciones, debo revocar y revoco las resoluciones reconociendo a la demandada las prestaciones contributivas y asistencial por desempleo y condeno a la misma a reintegrar a la Entidad actora la cantidad de 1.253.945 ptas. por los conceptos citados y periodos de 26-6-95 a 25-10-95 y de 26-11-95 a 30-8-97, como prestaciones indebidamente percibidas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloriacontra la sentencia de fecha 30.9.97, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 462/97, promovido por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la recurrente; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, de fecha 30 de diciembre de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 9 de junio de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción y quebrantamiento de la unidad en la doctrina jurisprudencial consolidada, así como la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, y de los artículos 24, 9.3 y 39 de la propia norma constitucional y con ello el artículo 206 de la Ley de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de octubre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales

Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante

controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de

"hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral).

SEGUNDO

La aplicación de la precedente doctrina expuesta permite concluir, como igualmente informa el Ministerio Fiscal, que entre la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de julio de 1.998- y la "contraria" -pronunciada por análogo Tribunal y Sala de Asturias en fecha 30 de diciembre de 1.994- no existe el presupuesto de la contradicción, exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto:

a).- Una y otra sentencia contienen una misma doctrina sobre el alcance temporal del reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas; doctrina expresiva de que, como regla general (entre otras STS de 4 de enero, 10 de febrero, 6 de marzo -dictada en Sala General- 23 de junio y 20 de diciembre de 1.997) el plazo de retroacción se extiende al periodo de cinco años, salvo dos supuestos excepcionales en los que se aplica un periodo inferior, ya por las dudas que plantea la existencia de un cambio en la interpretación general de la norma, ya porque la entidad gestora, existente la buena fe del beneficiario, haya demorado excesiva e injustificadamente, la reclamación de la cantidad indebidamente percibida.

A partir de esta igualdad de doctrina, los pronunciamientos diferentes se deben a situaciones fácticas también distintas, y es, notoriamente sabido, que la valoración de los hechos carecen de contenido casacional en el recurso de casación para unificación de doctrina (STS 13 de septiembre y 12 de noviembre de 1.991; 9 de febrero de 1.993 y 17 de enero de 1.997). En concreto, la sentencia "contraria" (Fundamento de derecho segundo) retrotrae "los efectos del reintegro a tres meses, en aras de la buena fe de la demandada, que considera probado, y de la dilación con que operó la entidad gestora en la defensa de los intereses generales que le habían sido otorgados para su gestión", afirmación que no consta en la sentencia recurrida, en la que "dándose por reproducido el razonamiento de la sentencia de instancia para evitar repeticiones inútiles". (Fundamento de derecho segundo, apartado penúltimo), se concluye que no concurren "en el supuesto de autos las excepciones a la regla general que justifican tal límite".

b).- También son diferentes los hechos que, en una y otra resolución, motivaron el ejercicio por la entidad gestora del reintegro del pago de prestaciones indebidas. En la sentencia recurrida, la actora, como trabajadora fija discontinua, no accionó frente al despido de que fue objeto por parte del empleador, de tal suerte que (artículo 207. c) y 208.2.2 L.G.S.S.) al tiempo de solicitar la prestación no se encontraba en situación legal de desempleo. En la sentencia aportada para comparación, la trabajadora, socia trabajadora de una Sociedad Cooperativa, fue despedida "por motivos de producción, sobreviniendo, con posterioridad, acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación", en que la Sociedad reconoció la improcedencia del despido y le abonó la suma de 300.000 pts., en concepto de indemnización, saldo y finiquito.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto no concurre en el presente recurso, el presupuesto procesal de contradicción, se impone su desestimación. La falta de este requisito de admisibilidad, que constituye causa de desestimación en esta fase decisoria del recurso, impide entrar a conocer del motivo de infracción legal y de quebrantamiento de la unidad de doctrina, únicamente posible a partir de dicha contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA por falta de presupuesto procesal de contradicción, interpuesto por Dª Gloria, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 9274/1997, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos núm. 462/1997 seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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