STS, 19 de Julio de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:6375
Número de Recurso3750/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERGAS contra sentencia de 27 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de 17 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5 en autos seguidos por D. Mauricio frente al Instituto Social de la Marina, el SERGAS y la T.G.S.S. sobre reintegro de castos psiquiatricos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1997 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por Don guillermo Presa Suarez, en nombre y representacion de Don Mauricio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Mauricio, con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, hubo de ser internado por prescripción facultativa, el día 6 de abril de 1993, en el Sanatorio Psiquiátrico San Jose por padecer 'psicosis exógena' continuando ingresado y habiendo abonado durante el período de 1 de mayo hasta 30 de Septiembre de 1995 la cantidad de 1.453.500 Pts. 2º.- El 17 de Julio de 1997 prsentó escrito ante el Instituto Social de la Marina y el servicio galego de Saúde reclamación de reintegro de los gastos ocasionados. 3º.- Formuló reclamación previa el 19 de septiembre de 1997, que no ha sido contestada. Se presentó demanda el 20 de Noviembre".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación del ecurso de Suplicación, planteado por Don Mauricio, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 5 de Vigo, en fecha 17 de diciembre de 1997; con revocacion de su fallo; y con estimación de la demanda; debemos condenar y condenamos al SERGAS, a abonar al citado Don Mauricio la cnatidad de 1.453.500 pesetas, por gastos gausados, por su internamiento en el Sanatorio Psiquiátrico San José de Vigo, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de 1995, y demebos absolver y absolvemos al I.S.M. y a la T.G.S.S., de sus peticiones".

CUARTO

Por la representación procesal del SERGAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 29 de marzo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, don Mauricio, dedujo demanda frente al Servicio Gallego de Salud, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, por el concepto de reintegro de gastos de internamiento en establecimiento psiquiátrico, cifra de 1.453.846 pesetas, correspondientes al periodo que va desde 1º mayo hasta 30 septiembre 1995. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 5 de Vigo, cuya sentencia es de 17 diciembre 1997 (autos 713/97); el fallo fue desestimatorio de la pretensión actora.

El accionante entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo social, la que dictó sentencia de 27 julio 2000 (rollo 974/98). En la misma se estimaba el recurso del actor; y con ello, la pretensión por el mismo planteada, condenándose al SERGAS al pago de la cantidad reclamada (1.453.846 pts) correspondiente al periodo de demanda (1 mayo a 30 septiembre 1995). Se absolvía a los otros dos demandados, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General.

Contra esta última resolución interpone el Servicio Gallego de Salud, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Se propone como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal en 29 marzo 2000 (rec. 2130/99). Hubo impugnación del trabajador recurrido. También del Instituto Social de la Marina, igualmente recurrido. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, manifestó que el recurso era improcedente.

SEGUNDO

Existe la contradicción pedida por el art. 217 de la LPL. El tema planteado, a los efectos de atender un reintegro de gastos sanitarios de origen psiquiátrico, es el la a que se imputan: el SERGAS o en ISM. Ello advertido, habrá de recordarse que la cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.001, que ha superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste y la contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo de 1.997 y 8 de mayo de 1.997. En estas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque esta doctrina se estableció en atención al artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E),i) de esta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos" (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 de junio de 2001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996), dado que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 3 de octubre de 1.997 y en ella se dice que el reintegro se solicitó el 24 de junio de ese año. En todo caso y con independencia de lo anterior, el precepto citado del Anexo lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella en dicho supuesto. Es, por tanto, una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERGAS contra sentencia de 27 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la sentencia de 17 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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