STS, 31 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 3288/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos 888/98, seguidos a instancias de D. Cristobal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reintegro gastos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Juan Antonio Rojo Riaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Cristobal, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 solicitó del Instituto Nacional de la Salud como prestación sanitaria, con fecha 20.8.98 el reintegro de los gastos causados por la adquisición de prótesis por amputación de Syme y pie Sach y que ascendieron a 269.360 ptas. 2º) Por la Dirección Provincial del Insalud se concedió a la actora la cantidad de 186.000 pts. en concepto de reintegro de gastos. 3º) Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 27 de noviembre de 1998."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cristobal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Oviedo, en el proceso instado por aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, revocamos la sentencia de instancia y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a satisfacer al demandante la cantidad de 83.360 ptas. en concepto de reintegro de gastos por adquisición de prótesis ortopédica."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de octubre de 2000, en el que se denuncia infracción, por interpretación errónea del art. 108 de la LGSS de 30 de mayo de 1974, y por violación el Anexo 1.4º del R. Decreto 63/1995 de 20 de enero, así como el apartado sexto de la OM de 18 de enero de 1995 de regulación de la prestación ortoprotésica. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 760/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede declarar la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento a partir de la primera sentencia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión que el demandante ejercitó en las presentes actuaciones se concretaba en reclamar del INSALUD el abono de la cantidad de 83.360 ptas. como diferencia entre lo que él había pagado por una prótesis ortopédica que necesitaba -269.360 ptas- y las 186.000 ptas. que el citado organismo gestor le abonó. La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo le denegó tal pretensión y el interesado recurrió ante la Sala de lo Social del Principado de Asturias quien, estimando el recurso se la concedió, habiendo interpuesto el INSALUD el presente recurso de casación con la pretensión de que dicha resolución se dejara sin efecto por considerarla adecuada a derecho.

  1. - El representante del Ministerio Fiscal alegó en su día la falta de competencia funcional de la Sala de Asturias para conocer de la cuestión planteada, por su escasa cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del art. 189.1 LPL, el recurso de suplicación no era admisible.

  2. - La parte recurrida a la que se le dio traslado del indicado informe para que alegara lo que estimara adecuado a su derecho en relación con aquella posible nulidad de actuaciones, se opuso a tal declaración por entender que la cuestión que aquí se discutía era la procedencia o no de una prestación de asistencia sanitaria y por lo tanto debía de admitirse el recurso con independencia de la cuantía.

SEGUNDO

1.- La propuesta hecha por el Ministerio Fiscal debe de prosperar y por lo tanto procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el escrito anunciando el interesado el recurso de suplicación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no procedía interponer el indicado recurso contra la sentencia de instancia, puesto que la cuantía que da derecho a interponerlo ha de alcanzar como mínimo las 300.000 ptas., y en este caso, como antes se ha indicado la cuantía de lo reclamado asciende tan solo a la indicada más arriba de ochenta y tantas mil pesetas; sin que se haya alegado, ni pueda siquiera sospecharse que la cuestión afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social que es la única circunstancia que con tal cuantía daría acceso al indicado recurso como el indicado precepto procesal prevé en su apartado 1.b).

  1. - El interesado se acoge a la circunstancia de que la discusión tiene relación con una prestación de la Seguridad Social. En efecto, se trata del reembolso de una cantidad derivada de la adquisición de una prótesis sanitaria, pero el art. 189.1.c) LPL, que es donde se situaría el alegado en cuestión prevé, en efecto, la procedencia del recurso de suplicación cuando de prestaciones sociales se trata, pero sólo "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social...", y este proceso no versa sobre una denegación del derecho a obtener una prestación de tal naturaleza, puesto que el INSALUD le reconoció el derecho a la prestación en cuestión. Como quedó probado, el indicado Instituto no solo le reconoció el derecho, sino que le abonó el montante económico de la prótesis aunque en una cuantía inferior a la reclamada, razón por la cual el presente pleito no puede sostenerse que verse sobre el "reconocimiento o denegación" de dicha prestación, sino sobre si procedía abonar una u otra cuantía; con lo que en realidad estamos ante un problema exclusivamente de cuantía que se rige por lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del art. 189 LPL que exige la cuantía mínima antes señalada.

  2. - El presente proceso, pues, no tiene prevista legalmente la posibilidad de recurso de suplicación contra la sentencia que se dictó en la instancia y por lo tanto su admisión fue contraria a derecho, y nula en cuanto que alteró las reglas de competencia funcional que derivan de aquella normativa procesal precitada, de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Habiéndolo declarado así esta Sala no solo en supuestos referidos a reclamaciones referidas a aparatos protésticos -por todas STS 10-4-2001 (Rec.- 3120/00)-, sino en relación con otras prestaciones de la Seguridad Social de mayor trascendencia -por todas SSTS 7- 2-2000 (Rec.- 2610/98), 13-3-2001 (Rec.- 2776/00) o 6-4-2001 (Rec.- 4625/99)-.

TERCERO

Se impone por lo dicho declarar la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación contra la sentencia en la instancia, que, en consecuencia quedará firme en derecho; sin que proceda imponer el pago de las costas del presente recurso a ninguna de las partes por no concurrir los condicionantes que la tienen prevista, conforme a lo dispuesto en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 28 de julio de 2000, en recurso de suplicación nº 3288/99, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos nº 888/98, en procedimiento seguido a instancias de D. Cristobal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reintegro gastos; así declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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