STS, 7 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Diciembre 2004

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por el Letrado D. Jesús Rico Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 8 de julio de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 14 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Herederos de D. Rogelio, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Ángel, pensionista de la Seguridad Social, nacido en Abril de 1922 y fallecido en Septiembre de 2002, fue diagnosticado en 1988 en el Servicio de Dermatología del hospital San Sebastián de esta ciudad de un "sarcoma de Kapos", en la extremidad inferior derecha y tratado inicialmente con cobaltoterapia. SEGUNDO.- Más tarde, al sufrir una recidiva del mismo proceso en 1989 y en 1997, con autorización del Insalud que abonó los correspondientes gastos, se desplazó a la Clínica Universitaria de Navarra en la que como alternativa a la amputación de la extremidad se le aplicó una nueva técnica con resultado satisfactorio. TERCERO.- En octubre de 2001 el Servicio de Oncología del Hospital Infante Cristina en el que continuaba en tratamiento con ionizantes y con interferón por vía sistémica, ante la nula respuesta del mismo, recomendó la conveniencia de continuar con la anterior técnica de "perfusión aislada hipertérmica con T.N.F", y su traslado a un Centro que dispusiera de la misma emitiendo la correspondiente propuesta de canalización a la Clínica San Jaime de Torrevieja (Alicante), propuesta que fue denegada por la Subdirección General de Atención Hospitalaria por no ser estándar el tratamiento propuesto y acordándose con fecha 26 de Noviembre su remisión al Hospital 12 de Octubre de Madrid. CUARTO.- El actor, que había acudido por propia iniciativa a dicha Clínica en Torrevieja, en el que recibió tratamiento entre el 5 y el 13 de Noviembre, interesó el reintegro de los correspondientes gastos ocasionados, que ascendieron a 4.493.591 pesetas 27.007,03 Euros), que le fueron denegado por resolución de 18- 04-02. QUINTO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social reiterando su pretensión. SEXTO.- Tras haber fallecido y suspendido el procedimiento, sus hijos Rogelio, Angelina y Sofía en su condición de herederos, instaron su reanudación."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Rogelio, Angelina y Sofía, en su condición de herederos de Rogelio contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a aquéllos la cantidad de 27.007,03 Euros en concepto de reintegro de gastos médicos ocasionados en Instituciones Sanitarias ajenas a la Seguridad Social".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 8 de julio de 2003, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Extremadura, en representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 428/2002), de fecha 14 de marzo de 2003 en autos seguidos a instancia de Rogelio, Angelina Y Sofía, en su condición de herederos de D. Ángel, contra la recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, Y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia"

CUARTO

El Letrado D. Jesús Rico Rodríguez, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de marzo de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se declare la desestimación del presente recurso, y subsidiariamente se procedencia. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que originó el presente procedimiento se reclama lo abonado por el actor, en concepto de gastos médicos, originados por la asistencia sanitaria de la medicina privada, en cuantía de 27.007.03 euros. El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de julio de 2003 desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto el Servicio Extremeño de Salud.

Es la parte demandada la que recurre en casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de marzo de 1999, pero el Ministerio Fiscal sostiene en su razonado informe que el requisito de la contradicción está ausente en este caso, dada la diversidad de situaciones que se contemplan en las sentencias contrastadas, así es que debe ser analizada esta cuestión con preferencia a las demás, pues de ello depende que el recurso de casación para la unificación de doctrina llegue a admitirse o que se rechace por falta del presupuesto procesal de la contradicción.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Contrastando la situación actual con esa doctrina se llega a la conclusión de que está ausente el requisito de la contradicción, por la sustancial diferencia que se aprecia en los hechos enjuiciados; la sentencia recurrida estimó ajustada a derecho la resolución de instancia que acogió favorablemente la pretensión de un beneficiario de la Seguridad Social a quien se diagnosticó un sarcoma de Kapos en la extremidad inferior derecha, siendo tratado con cobaltoterapia; al sufrir recidiva en 1989 y posteriormente en 1997, con autorización del INSALUD, que se hizo cargo de los gastos originados, se desplazó a la Clínica Universitaria de Navarra en la que, como alternativa a la amputación de la extremidad inferior derecha, se le aplicó una nueva técnica con resultado satisfactorio; en octubre de 2001, el Servicio de Oncología en el que continuaba en tratamiento con ionizantes y con interferón, ante la nula respuesta del tratamiento, recomendó la aplicación de "perfusión aislada hipertérmica con T.N.F.", y su traslado a un centro que dispusiera de la misma, emitiendo propuesta de canalización a la Clínica San Jaime de Torrevieja (Alicante), propuesta que fue denegada por la Subdirección General de Atención Hospitalaria, por no ser standard el tratamiento propuesto, acordando la remisión del enfermo al Hospital 12 de Octubre de Madrid; el actor acudió por propia iniciativa a la Clínica de Torrevieja y reclama el importe del tratamiento médico recibido en ella del 5 al 13 de noviembre.

La base del hecho sobre la que se asienta la sentencia referente es bien distinta a la descrita; al demandante se le diagnosticó hepatocarcinoma secundario de hepatopatía crónica en el Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro; el actor acudió a la Clínica Universitaria de Navarra iniciando un tratamiento con químio-embolización entre los meses de noviembre de 1996 a octubre de 1997. En este caso, la sentencia denegó el reintegre de los gastos reclamados por entender que no se trataba de un caso de urgencia vital que exigiera asistencia sanitaria urgente inmediata, pues de lo que se trataba era de un tratamiento de larga duración y paliativo. Estas circunstancias no concurren en el caso de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por cuanto se ha dicho y, de conformidad con la propuesta de Ministerio Fiscal, procede en este trámite desestimar el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 8 de julio de 2003, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 8 de julio de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 14 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Herederos de D. Rogelio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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