STS, 19 de Septiembre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6927
Número de Recurso3758/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de julio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2515/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo, dictada el 6 de febrero de 1998 en los autos de juicio nº 756/97, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Francisco contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, sobre reintegro de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Juan Francisco, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores del Mar, con el nº NUM001, estando en situación de alta. 2º.- Que con fecha de 23.12.94, el actor ingresó en el Centro Psiquiátrico Rebullón por padecer Psicosis Esquizofrénica Paranoide, devengando gastos por estancia y médico-farmaceúticos en cuantía de 559.150,- ptas. durante el período correspondiente desde el 30.3.95 al 18.4.95. 3º.- El actor, con fecha de 28.12.94 comunicó a la Entidad Gestora, el ingreso efectuado, ingreso que fue autorizado por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Cangas. 4º.- Que con fecha de 22.8.97, el actor solicitó del Instituto demandado el reintegro de los gastos efectuados, que el fue denegado. 5º.- Se agotó la vía administrativa previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Francisco contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro el derecho de Juan Francisco a percibir la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS (559.150,- ptas.) por el internamiento no quirúrgico desde el 30 de marzo al 18 de abril de 1995 a cuyo pago condeno al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absolviendo al SERVICIO GALEGO DE SAUDE".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Jesús Guillermo Rodríguez Gil, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 28 de julio de 2000, con el siguiente fallo: "Que con estimación en parte del recurso de suplicación, planteado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de Vigo, en fecha 6 de febrero de 1998, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma, exclusivamente, en el extremo de condenar al SERGAS y de absolver al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, con relación al abono de la cantidad, que corresponde percibir al actor, y debemos confirmarlo y lo confirmamos en lo restante".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2000, recurso nº 2130/99.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de julio de 2001 se señaló el día 12 de septiembre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó probado que el actor, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, ingresó el 23 de diciembre de 1994 en el Centro Psiquiátrico Rebullón, por padecer psicosis esquizofrénica paranoide, habiendo abonado la cantidad de 559.150,- ptas. por asistencia y gastos médico-farmacéuticos, por el período comprendido entre el 30 de marzo y 18 de abril de 1995, habiendo comunicado a la entidad gestora el 28 de diciembre de 1994 el ingreso de referencia, que le fue autorizado por el Juzgado de Primera Instancia. El citado Centro Psiquiátrico pertenecía a la Red SERGAS, desde su transferencia llevada a cabo en 1995.

La demanda en la que el actor reclama del Instituto Social de la Marina y del SERGAS el reintegro de los gastos ocasionados con motivo del aludido internamiento fue estimada en la instancia, condenando la sentencia al Instituto Social de la Marina a su abono y absolviendo al SERGAS. Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Social de la Marina, fue estimado por la sentencia recurrida que, revocando la de instancia, absolvió al recurrente y condenó al SERGAS al reintegro económico solicitado.

El SERGAS ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de julio de 2000, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2000 que, en un supuesto de sustancia identidad con el presente, hizo responsable del pago de los gastos de internamiento al Instituto Social de la Marina, por estar referida la reclamación a un período anterior al 1 de marzo de 1996, fecha en que tuvo lugar el traspaso de competencias del Instituto Social de la Marina al SERGAS, y como los fallos recaidos en uno y otro caso son de signo contrario, concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable el recurso.

SEGUNDO

Es cierto que nuestra sentencia de 29 de marzo de 2000 es contradictoria con la recurrida, pero eso no supone que la doctrina unificada vaya a ser la que proclama dicha sentencia, pues son múltiples las resoluciones posteriores en las que la Sala ha decidido la controversia de manera diferente, pudiendo citarse a modo de ejemplo las de 12 de diciembre de 1996, 7 de marzo de 1997, 8 de mayo de 1997 y 7, 11, 12 y 22 de junio de 2001. Hay que partir de la base de que no se cuestiona aquí si procede o no el abono de los gastos médicos reclamados, pues en el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncia únicamente la infracción del R.D. 212/1996 de 9 de febrero y del Anexo que contiene, es decir, solamente se debate cual de los demandados debe hacer frente a los gastos originados y reclamados por referirse a un período anterior al 1 de marzo de 1996, fecha en que fueron transferidos los servicios del Instituto Social de la Marina la SERGAS.

Como se ha dicho, la doctrina sobre este punto ha quedado unificada por las sentencias citadas y por la de 11 de junio de 2001 en el sentido siguiente: el traspaso del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA al SERGAS se originó el 1 de marzo de 1996, afectando a todo un complejo de bienes, derechos y obligaciones en relación con las funciones objeto de transferencia, implicando una sucesión patrimonial que afecta tanto al patrimonio integrado por bienes y derechos, como al pasivo -obligaciones-, abstracción hecha de la fecha en que se hubiera podido originar el traspaso. A tal conclusión se llegó interpretando y aplicando el artículo 2 y el Anexo E), i) del R.D. 1679/90, sobe traspaso de funciones del INSALUD, y el mismo resultado se alcanza respecto del R.D 212/96 que como infringido se denuncia en el recurso, puesto que se trata de regulaciones coincidentes, con la sola excepción a que alude el Anexo citado, referida a los compromisos por gastos derivados de sentencias judiciales firmes, por actuaciones anteriores al traspaso, pero no es este el caso que aquí se analiza, ya que no resulta encuadrable en la excepción, al tratarse de unas actuaciones procesales iniciadas después de la fecha de la transmisión, pues este procedimiento se inició por demanda presentada el 4 de diciembre de 1997, precedida de reclamación previa de 3 de octubre del mismo año. Abundando en el razonamiento, la Sala ha puntualizado que debe atenderse al lugar que ocupa en el Anexo la disposición, puesto que lo establecido "es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella en dicho supuesto; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado no entre el beneficiario de la Seguridad Social que reclama una prestación y el ente gestor".

TERCERO

Por todas esas razones, y teniendo en cuenta también que, como se afirma con valor de hecho probado en la resolución recurrida, el Centro Psiquiátrico en el que permaneció internado el demandante pertenecía a la Red del SERGAS desde el 1 de enero de 1995, por lo que, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la desestimación del recurso sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de julio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 2515/98 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo, de fecha 6 de febrero de 1998, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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