STS, 6 de Noviembre de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:8623
Número de Recurso4268/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2.649/97, interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada en 25 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en los autos núm. 175/97 seguidos a instancia de D. Gregorio, sobre REINTEGRO DE GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA. Es parte recurrida D. Gregorio, representada por el Procurador Dª Mª Jesús González Díez, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, contenía como hechos probados: "1º.- La actora figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000. 2º.- El 16-12-93 y por prescripción facultativa fue internado el accionante en centro psiquiátrico ajeno a la Seguridad Social, originando gastos por importe de 648.000 ptas. entre el 1 y el 31-3-94 y del 1 al 10-7-94. 3º.- La Seguridad Social carece de adecuado centro propio o concertado para el tratamiento de enfermedades mentales en régimen de internamiento en la fecha en la que se produjo el internamiento, cuyo reintegro se demanda.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que por internamiento no quirúrgico desde el 1 al 31-5-94 y del 1 al 10-7-94, declaro el derecho de Gregorio a percibir 648.000 ptas., a cuyo pago condeno al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absolviendo al SERVICIO GALLEGO DE SAUDE y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.". Con fecha 7 de mayo de 1997, se dictó Auto por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DIGO: Debo aclarar y aclaro la sentencia nº 195/97 de 25-4-97 sustituyendo los períodos de internamiento por los siguientes: 1 al 31-3-94, 1 al 31-5-94 y 1 al 10-7-94.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se estima el recurso del ISM en cuanto solicita su libre absolución y se confirma la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la demanda sobre reintegro de gastos psiquiátricos si bien la condena debe recaer sobre el codemandado SERGAS al que expresamente se condena a abonar al actor la cantidad reclamada de 648.000 ptas. (seiscientas cuarenta y ocho mil pesetas) por los períodos aludidos, absolviendo libremente al ISM.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 29 de marzo de 2000, en el Rec. núm. 2130/1999; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 25 de noviembre de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto núm. 212/1996, de 9 de febrero, puestos en relación con la letra i) del apartado E) y el apartado J) del Anexo de dicha norma tal y como han sido interpretados tales preceptos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2000 resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2.130/99.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de marzo de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar quién debe ser condenado al abono del importe del reintegro de gastos por el internamiento psiquiátrico del actor que corresponden al periodo comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de 1.994, el 1 al 31 de mayo de 1994 y del 1 al 10 de julio del mismo año. La sentencia recurrida ha condenado al Servicio Gallego de Salud, mientras que la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 27 de julio de 2.000, condenó al Instituto Social de la Marina por corresponder la asistencia al periodo anterior a la fecha de efectos del traspaso de funciones y servicios de este organismo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 7, 11, 12, 15 y 19 de junio de 2.001, que ha superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste y la contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo de 1.997 y 8 de mayo de 1.997. En estas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque esta doctrina se estableció en atención al artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E), i de esta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos" (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 de junio de 2001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996), pues las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 18 de marzo de 1.997 y en ella se dice que el reintegro se solicitó en octubre de 1996. En todo caso y con independencia de lo anterior, dicha disposición lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2.649/97, interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada en 25 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en los autos núm. 175/97 seguidos a instancia de D. Gregorio, sobre REINTEGRO DE GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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