STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:7504
Número de Recurso2153/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1676/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº 148/99, seguidos a instancias de Dª Concepción contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA sobre reintegro de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Concepción, nacida el día 8/7/32, con DNI nº NUM000 es perceptora de una pensión de invalidez no contributiva en virtud de resolución dictada el día 30/4/93 y efectos del 1/11/92. A raíz de los datos hechos constar por la actora en la declaración anual de 1997, previa suspensión cautelar del abono de la pensión con efectos 1/4/98 y tras los trámites oportunos la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha dictó resolución con fecha 28/10/98 por la que se extinguía el derecho a la pensión no contributiva con efectos del día 1/1/97 por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el limite de acumulación de recursos establecido en el art. 144 de la LGSS, declarando el reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de pensión no contributiva por importe de 861.120, correspondientes 132.860 ptas. a la anualidad de 1995, 105.280 ptas. a la anualidad de 1996, 511.140 ptas. correspondientes a la anualidad de 1997 y 111.840 ptas. correspondientes al periodo entre el 1/1/98 al 31/3/98. Contra dicha resolución formuló la actora reclamación previa que estimada parcialmente por resolución de fecha 12/1/99 y en la que se mantenía la extinción del derecho al percibo de la pensión cifrando la cantidad indebidamente percibida en 349.980 ptas., de las que 132.860 ptas. correspondían a la anualidad de 1995, 105.280 ptas. a la anualidad de 1996 y 111.980 ptas. al periodo comprendido entre el día 1/1/98 y el 31/3/98. 2º) La actora presentó dentro de los tres primeros meses del año siguiente la declaración individual del pensionista de los años 95, 96 y 97. En la primera de ellas se declaraba que los miembros de la unidad económica, además de la declarante, eran tres, el esposo y dos hijos, los mismos que la integraban en el momento de ser concedida la prestación no contributiva, señalándose que los ingresos de dicha unidad económica en dicho año habían sido de 560.798 ptas. que había percibido el esposo como subsidio de desempleo. En la correspondiente a la anualidad de 1996 se declaraba que la unidad económica la integraban además de la declarante su esposo y un hijo y que la unidad familiar había percibido unos ingresos de 710.430 ptas., ingresos del esposo por INEM y pensión. En la correspondiente a la anualidad de 1997 se declaraba que la unidad económica estaba compuesta tan solo por la declarante y el esposo, siendo los ingresos de la misma de 904.722 ptas. derivadas de la pensión que percibía el esposo. No consta que la actora facilitase a la Entidad Gestora más información que la contenida en las referidas declaraciones anuales, aparte de la que exigió la misma a raíz de la tramitación del expediente que dio lugar a las resoluciones que hoy se impugnan. 3º) Durante 1995, la unidad económica de la actora estuvo compuesta, por ella, su esposo y dos hijos, habiendo percibido la unidad familiar ingresos por importe de 830.177 ptas. de los cuales 132.938 ptas. son imputables a la actora en concepto de rendimientos del capital mobiliario. Durante 1996 la unidad económica de la actora estuvo compuesta por el matrimonio, un hijo, habiendo percibido la unidad familiar ingresos por importe de 938.882 ptas. son imputables a la actora en concepto de rendimientos del capital mobiliario. Durante 1997 la unidad económica de la actora estuvo compuesta por el matrimonio y un hijo percibiendo ingresos por importe de 1.997.120 ptas. de los cuales 886.102 corresponden a la pensión de jubilación del esposo y 1.091.018 ptas. a rendimientos del trabajo del hijo (1.163.663 ptas. - 72.645 ptas. en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social). Durante 1998 la unidad familiar estuvo integrada por los esposos con ingresos por importe de 904.722 ptas. imputables a la pensión de jubilación del esposo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Concepción ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Concepción, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 1 de septiembre de 1999, en los autos número 148/99, sobre reintegro prestación no contributiva, siendo recurrida la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; y revocando la expresada resolución; debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de la Resolución de la entidad gestora de 12 de enero de 1999 en lo relativo al reintegro de prestaciones indebidas por importe de 349.980 ptas."

TERCERO

Por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de junio de 2000, en el que se denuncia infracción del artículo 145.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 16.1 y 25.3 del RD 357/91, de 15 de marzo, y art. 45 de la LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec.- 281/95).

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2001, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijándose el día 3 de octubre del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de 10 de abril de 2000 (Rec.- 1676/99) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad. En dicha sentencia se decidió que la resolución dictada en 12 de enero de 1999 de la Consejería de Bienestar Social de dicha Comunidad Autónoma por la que se había acordado extinguir el derecho a la pensión no contributiva de invalidez que tenía reconocido la demandante por superar el límite de acumulación de recursos previsto legalmente, y por medio de la cual a la vez que se le extinguía dicha prestación le reclamaba la cantidad indebidamente percibida durante un determinado período, era válida en cuanto al acuerdo de revisión de cuantía pero era nula en cuanto a la exigencia de reintegro de aquellas cantidades, por infringir las previsiones del art. 145 LPL y la reiterada doctrina interpretativa del mismo. En este caso la pensionista había presentado sus declaraciones anuales de ingresos, pero con inexactitudes que fueron comprobadas posteriormente por la entidad gestora.

  1. - Como contradictoria con la anterior se ha aportado por el organismo recurrente la Sentencia de 15 de septiembre de 1995 (Rec.- 281/95), dictada por el mismo Tribunal Superior en la que, contemplando igualmente un recurso contra la decisión administrativa de extinguir también una prestación no contributiva de invalidez acompañada de la reclamación de reintegro de lo indebidamente percibido, había resuelto que era acomodada a derecho tal decisión en sus dos aspectos discutidos, o sea, tanto en la declaración extintiva como en relación con la decisión de reintegro. En este supuesto la demandante no había hecho a la Entidad Gestora la comunicación anual sobre ingresos y sobre el número de integrantes de la unidad familiar a la que se halla legalmente obligada.

  2. - Como puede apreciarse, entre las dos sentencias dictadas existe una sustancial identidad de situaciones puesto que en ambos casos se trata de pensiones de invalidez no contributivas reconocidas a un beneficiario que posteriormente es privado de las mismas por causa legal, en ambos casos por superar los ingresos anuales que dan derecho a las mismas, y por decisión unilateral de la Entidad Gestora, que no solo acordó la extinción sino que reclamó el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la interesada a partir del momento en que no tenía ni reunía las condiciones legales. Existe una diferencia fáctica entre los dos supuestos, cual es la de que mientras en el caso de la sentencia recurrida la interesada había comunicado anualmente su situación familiar y sus ingresos, en la sentencia de contraste ello no había ocurrido, pero se trata de una circunstancia accesoria en tanto en cuanto a los efectos del art. 145.2 LPL que es el aplicable en los dos supuestos, que abordaron las sentencias confrontadas, son equivalentes las omisiones y las inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, recibiendo el mismo trato legal. Se trata, en cualquier caso, de decidir si la decisión administrativa es adecuada o no a derecho, y más en concreto si lo es en cuanto a la decisión de ordenar el reintegro de lo indebidamente abonado, puesto que ambas sentencias están de acuerdo en apreciar que las facultades de la Entidad Gestora se extienden a tomar la decisión de declarar la extinción del derecho a percibir aquellas prestaciones cuando estima que ya no concurren las circunstancias legales que justificaron su concesión.

Se han producido, en definitiva dos sentencias con pronunciamientos distintos sobre una misma cuestión, o, lo que es igual, estamos en presencia de una contradicción entre dos sentencias que justifican la decisión unificadora de esta Sala, por concurrir las exigencias previstas en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- El recurso del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo dispuesto en los arts. 16.1 y 25.3 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo y el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social por cuanto estima, con citas de sentencias de esta Sala, que en los supuestos en los que la Entidad Gestora se halla autorizada para llevar a cabo la revisión de oficio de las prestaciones debe estimarse autorizada igualmente para reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

  1. - El recurso así planteado merece unas consideraciones previas en relación con los criterios seguidos hasta ahora por la Sala en aplicación de los preceptos discutidos; a saber:

    1. La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL cuando dispone que "las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en sentencias cuales las SSTS 13-10-.1994 (Rec.- 745/94), 10-5-1995 (Rec.- 3352/94), 9-2-1996 (Rec.- 2415/95), entre otras.

    2. Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 145.2 LPL, pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que "se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94)-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto art. 145.2 LPL y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones, esta Sala ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del "quantum" de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-5-1995 (Rec.- 3073/94), 11-10-1995 (Rec.- 910/95), 6-7-1998 (Rec.- 4214/97), 21-12-1998 (Rec.- 652/98), 19-1-1999 (Rec.- 545/98), 16-4-1999 (Rec.- 2935/98), 15-3-2000 (Rec.- 1267/99), 19-4-2000 (Rec.- 1266/99) ó 15-6-2000 (Rec.- 2085/99). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas -STS 15-3-2000 y 19-4-2000, citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión "carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias".

    3. Con independencia de los dos criterios anteriores -la regla y la excepción del art. 145 LPL- esta Sala ha contemplado y resuelto otras situaciones especiales, no acomodadas a los principios contenidos en el indicado precepto procesal. En efecto esta Sala ha resuelto de forma reiterada que las pensiones que superen los límites máximos establecidos en todas las Leyes anuales de presupuestos desde el año 1983 dan derecho a la Entidad Gestora a acomodar su cuantía a la establecida en la norma presupuestaria, pero no a reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; pero este criterio híbrido de distinguir entre revisión cuantitativa factible de oficio, y la necesidad de acudir a los tribunales para reclamar el reintegro (éste no reclamable de oficio), tiene su razón de ser en el hecho de que por una parte aquellas Leyes sólo prevén la posibilidad de reducir su cuantía para acomodarle el tope legal, y por otra en la circunstancia de que se trata de supuestos no incluidos en el art. 145.2 LPL, puesto que la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario". Esta concreta postura de entender que cuando se superan los topes máximos procede la recuantificación de oficio, pero no el reintegro de oficio, lo ha mantenido y mantiene este Sala con reiteración fundamentalmente a partir de la STS de 10-2-1997 (Rec.- 3311/1995), -dictada en Sala General- lo mismo en sentencias posteriores de 17-6-1997 (Rec.- 2496/96), 11-10-1999 (Rec.- 2033/98) 0 12-5-2000 (Rec.- 2620/1998), entre otras muchas.

    Otros supuestos especiales de revisión aceptados con criterios también diferentes sobre los previstos en aquellos arts. 145.1 y 2 LPL, son los relacionados con la revisión de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidos, a los que se aplica el art. 227 LGSS específicamente previsto para tal situación -SSTS 28-6-1995 (Rec.- 176/95), 10-2-2000 (Rec.- 1907/99) o 21-3-2001 (Rec.- 1684/2000), entre otras; o los aplicados para los complementos de pensión para el personal estatutario a los que se aplica lo previsto en el art. 151 de la OM 26-4-73 -SSTS 10 y 4-4-2001 (Rec.- 1817 y 2104/2000), respectivamente-.

  2. - De todo ello se desprende que frente a posibles situaciones especiales, existe una regla y una excepción genéricamente recogidas en el art. 145.1 y 2 LPL, en relación con el problema que aquí se plantea concretado en la posibilidad por parte de las Entidades Gestoras de revisar de oficio prestaciones previamente reconocidas.

TERCERO

1.- El supuesto que nos ocupa hace referencia a una pensión no contributiva que fue revisada en su cuantía por haberse apreciado una inexactitud en los datos que hizo constar la beneficiaria en su solicitud inicial. A partir de tal realidad la Entidad Gestora acordó revisar la cuantía de la prestación y reclamó el reintegro de lo indebidamente percibido, cuestionándose si ello estaba dentro de las posibilidades legales. A la hora de dar solución unificada a dicha cuestión, si se tiene en cuenta la precitada doctrina de esta Sala en aplicación del art. 145.2 LPL, no cabe duda alguna de que el supuesto encaja plenamente dentro de las previsiones de dicho precepto porque la causa de la revisión tuvo su origen precisamente en una declaración inexacta de la actora. Por lo tanto, la norma y doctrina de aplicación habrán de ser las que se derivan de dicho precepto, cual esta Sala ha mantenido para los complementos por mínimos, o sea, la que permite en estos casos que la Entidad Gestora no solo revise la cuantía sino también que reclame de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, tanto más cuanto que también respecto de las prestaciones no contributivas existe un precepto reglamentario que obliga a los interesados a hacer las declaraciones anuales de ingresos y autoriza a la Entidad Gestora a hacer las revisiones correspondientes - arts. 16 del RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolló en relación con estas prestaciones el régimen jurídico previsto en la Ley 26/1990, de 210 de diciembre que estableció por primera vez tal tipo de prestaciones -, y le autoriza a pedir el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, entre otros supuestos cuando - art. 25 in fine del mismo Real Decreto - "el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables... o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración...". Aunque, en cualquier caso, la norma básica sigue siendo el art. 145.2 LPL.

  1. - Esta Sala, en sentencia anterior de 23-2-2001 (Rec.- 2418/2000) mantuvo en relación con una prestación también no contributiva el criterio de que la Entidad Gestora podía revisar de oficio la prestación, pero no pedir el reintegro de prestaciones sin acudir a los tribunales, lo que, en principio, podría parecer una decisión contradictoria con la doctrina que aquí se mantiene; pero esa aparente contradicción desaparece si se tiene en cuenta que el argumento básico de aquella resolución se desarrolla sobre la apreciación contenida en su fundamento de derecho primero, en el sentido de que "en el caso que se enjuicia no puede hablarse de incumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones", o lo que es igual, se parte en la misma de un cumplimiento completo de sus obligaciones sin las omisiones o inexactitudes que permiten la aplicación del art. 145.2 LPL.

CUARTO

De conformidad con los anteriores argumentos y consideraciones procede dar lugar a la casación solicitada de la sentencia recurrida pues la solución adecuada a la buena doctrina es la que se contiene en la sentencia de contraste en cuanto contempla una situación de no declaración que es equiparada tanto por el art. 145.2 LPL como por el Real Decreto de 1991 citado, al supuesto de declaración inexacta que contempló la sentencia recurrida. Apreciación que nos lleva a casar y anular aquella sentencia y a resolver el recurso en trámite de suplicación en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de instancia que desestimó la demanda y absolvió de la misma a la demandada. Sin que proceda imponer las costas de esta casación por cuanto no procede de conformidad con las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1676/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº 148/99, seguidos a instancias de Dª Concepción contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA sobre reintegro de prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate en términos de suplicación debemos desestimar y desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante para confirmar como confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la pretensión de la demandante y absolvió de la misma a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Sin que proceda imponer las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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