STS, 8 de Marzo de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1590/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrían, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Rita, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona , de fecha 27 de Abril de 1.993, dictada en autos sobre Prestaciones seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hoy recurrente, contra Dª Rita, representada y defendida por el Letrado D. Félix Velasco Marseñach.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Febrero de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Ritacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de BARCELONA en fecha 27 de abril de 1.993, en los autos núm. 141/93, debemos, desestimando la demanda, revocar la sentencia dictada, y declarar que la recurrente habrá de reintegrar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL únicamente el importe indebidamente percibido en los tres meses anteriores a la interposición de la demanda que ha dado lugar a las actuaciones absolviéndola del resto de pedimentos y formulados en su contra por el mencionado Instituto terminos (sic).".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de Abril de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandada, Dª Rita, es beneficiaria de una pensión de jubilación del INSS desde 1.984 en cuantía de 101.527.- ptas.- 2º.- Desde 1/2/84 percibe asimismo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local pensión de jubilación por un importe de 134.684.- ptas.- 3º.- En junio de 1.988 el INSS procedió a revisar de oficio la pensión de la demandada quedando reducida a 54.945.- ptas. (por ser superior la cantidad percibida por todas las personas a los topes legalmente establecidos) reclamándole el reintegro de 2.771.629.- ptas. indebidamente percibidas. Dicha resolución fué impugnada ante la Magistratura de Trabajo n. 28, dictando sentencia el 22/2/89 a la que anulaba y dejaba sin efecto dicha resolución invocando la doctrina jurisprudencial de que no pueden las Entidades Gestoras por propia autoridad modificar sus actos declarativos de derechos, debiendo interpretar la tutela jurisdiccional. Como consecuencia de ello el INSS siguió abonando la pensión reconocida sin aplicar los topes legales.- 4º.- De haberse aplicado correctamente estos topes resultaría procedente haber abonado un importe mensual de 53.226.- ptas. para los años 84 a 88, 54.867.- pts. para 1989, 58.708.- ptas. para 1.990, 62.642.- ptas. para 1.991, 66.213.- ptas, para 1.992 y 69.500.- ptas para 1.993, resultando por tanto una diferencia mensual de 48.261.- ptas, para 1.984, 1.985, 1.986, 1.987 y 1.988, 46.660.- ptas, para 1.989, 42.819.- ptas, para 1.990, 38.885.- ptas, para 1.991, 35.314.- ptas, para 1.992 y 31.937.- ptas, para 1.993. El sumatorio de dichas diferencias de 1/2/84 a 31/3/93 asciende a 5.717.312.- ptas., cantidad reclamada en los presentes autos.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra Dª Ritadebo condenar y condeno a dicha demandada a que reintegre a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 5.717.312.- ptas. indebidamente percibidas por el período 1/4/82 a 31/3/93.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las dictadas por esta Excma. Sala el 22 de Junio de 1.992 y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 27 de Mayo y 3 de Junio de 1.993.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el a rtículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 56 de dicha Ley, y el artículo 1966 del Código Civil. Razonando a continuación lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y en la formación de jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora demandada, hoy recurrida ; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Febrero de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido estriba en determinar si la acción que compete al Instituto Nacional de la Seguridad Social para solicitar del beneficiario el reintegro de prestaciones indebidas al que se refiere el artículo 56,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 prescribe a los cinco años o a los tres meses. La causa determinante de tal reintegro es que la beneficiaria venía percibiendo dos pensiones públicas de jubilación, una del Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, cuyo importe total excedía de los topes legales.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de la Entidad Gestora y condenó a la demandada a reintegrarle la cantidad solicitada por el período que señala por considerar, por una parte, que la acción prescribe a los cinco años y por otra que, en el presente caso, y dado lo que se recoge en el hecho probado tercero, entiende que en 1.988 se interrumpió el plazo prescriptivo, lo que autoriza a la Gestora a exigir la deuda por un período superior al de 5 años indicado.

Recurrida en suplicación por la beneficiaria, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 9 de Febrero de 1.994, que estimó el recurso y declaró que la recurrente solo habrá de reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social el importe indebidamente percibido en los tres meses anteriores a la demanda. Previamente modificó el relato fáctico en el sentido de adicionar al hecho probado primero que con anterioridad a 1.984 y en los tres años siguientes declaró a la Gestora que percibía otra pensión pública y adicionar al hecho probado tercero que el motivo de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social continuase abonando la pensión reconocida con anterioridad fue porque así lo impuso la sentencia aludida en dicho ordinal.

Como consecuencia de tales modificaciones, la sentencia impugnada considera que en el caso debatido concurre buena fe por parte de la beneficiaria y un retardo excesivo y no justificado por parte de la Entidad Gestora en el ejercicio de su acción de reintegro. Por lo que concluye que se está ante un supuesto excepcional que autoriza la prescripción de tres meses al amparo del inciso final del artículo 54-1 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta como contradictorias las sentencias de esta Sala de 22 de Junio de 1.992 y las de la misma Sala de Cataluña de 27 de Mayo y de 3 de Junio de 1.993.

Hay que descartar en primer lugar la de 27 de Mayo de 1.993 por no tener el carácter de firme en el momento de la preparación del presente recurso como se refleja en la correspondiente diligencia.

La sentencia de la Sala de Cataluña de 3 de Junio de 1.993 se refiere a un supuesto de concurrencia de una pensión SOVI y otra de viudedad de clases pasivas; y la de esta Sala de 22 de Junio de 1.992 contempla un caso de concurrencia de una pensión en favor de familiares del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con otra de orfandad de clases pasivas. Ambas llegan a la conclusión de fijar el alcance temporal de la obligación de los beneficiarios de la Seguridad Social de devolver el importe de prestaciones indebidamente percibidas en el plazo de cinco años; siguiendo así la regla general a estos efectos; aunque esta última alude a que excepcionalmente se pueda apreciar el plazo prescriptivo de tres meses en determinados supuestos; tesis que se acepta en sentencias posteriores de esta Sala, como la de 17 de Octubre de 1.994; pero existe un dato diferencial transcendente y es que ninguna de ellas en su relato fáctico contiene unos hechos semejantes a los consignados en la sentencia impugnada, relativos a la buena fe y excesivo retardo de la Entidad Gestora. Por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal , se debe entender que en el presente caso no concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarios para viabilizar el presente recurso; lo que determina la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Rita, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona , de fecha 27 de Abril de 1.993, dictada en autos sobre Prestaciones seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hoy recurrente, contra Dª Rita. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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