STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:8407
Número de Recurso371/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Natalia, representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 18 de Septiembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 2115/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los autos nº 320/99, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra TABACALERA S.A., sobre reingreso.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido TABACALRERA S.A., defendido por el Letrado Sr. Dávila Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Septiembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los autos nº 320/99, seguidos a instancia de DOÑA Natalia contra TABACALERA S.A. , sobre reingreso. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Tabacalera, S.A.. frente a la sentencia de treinta y uno de Marzo de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CÁDIZ, en virtud de demanda declarativa de derecho y de reclamación de cantidad formulada por Natalia contra la expresada recurrente y, con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda y absolver como absolvemos de ella a la demandada. Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación que constituyó para recurrir. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga. Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia. Asímismo se imponen a dicha empresa las costas del recurso, en las que se incluirán 45.000 ptas. en concepto de honorarios del Sr. Letrado de la actora por la impugnación del recurso. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 50.000 ptas. en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Bilbao-Vizcaya, Agencia Urbana número 43, en calle Génova, número 17 de Madrid. Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga. Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de Marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Dª. Natalia entró a prestar sus servicios para la empresa Tabacalera, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de tabaco, el día 16 de Septiembre de 1.964, llegando a ostentar la categoría profesional de especialista operativa, grupo salarial cuarto, nivel V y debiendo percibir actualmente, en jornada continuada, el salario mensual de 211.741 ptas, según el siguiente detalle: Salario base (30 x 5.410) 162.300 pesetas. Incentivo asistencia (21 x 1.014,10) 21.296 pesetas. Antigüedad desde el 16 de Septiembre de 1.994 al 12 de Octubre de 1.969: 5 años); 5.629 x 5 . 28.145 pesetas. ...2º.- Que la actora, el 12-10-69, pasó a situación de excedencia por matrimonio. ...3º.- Que la actora prestaba sus servicios para Tabacalera, S.A. en el Centro Tabaquero de Cádiz. ...4º.- Que la actora, en escrito de fecha 2-12-98, recibido por la empresa el 16-3-98, solicitó el reingreso en Tabacalera, S.A. , le fue denegado por comunicación de Tabacalera, S.A. de fecha 9-4-99, que fue notificada a la actora el 15-4-99, del siguiente tenor literal: "En contestación a su solicitud, de fecha 2 de Diciembre de 1.998, recibida en este Centro el 16 del pasado mes de Marzo, en la que solicita el reingreso en esta empresa, me cumple comunicarle que no es posible acceder en este momento a su petición, porque no existen vacantes en su puesto de trabajo ni en ninguno similar como probablemente usted conocerá. Desde finales de 1.993, la Dirección General de Trabajo ha homologado tres expedientes de regulación de empleo, acordados entre Tabacalera, S.A. y el comité intercentros, para la extinción de contratos de trabajo en todas las dependencias de la compañía, el último de los cuales tiene vigencia hasta el próximo 30 de Junio de 1.999.- Ello viene a confirmar que sigue existiendo en la empresa un exceso de personal y, por tanto tomamos nota de su petición, manteniendo vd. la situación en que ahora se encuentra hasta que existan vacantes en su puesto de trabajo"....5º.- Que Tabacalera, S.A., desde el año 1.993, no tiene vacantes de categoría profesional de la actora en su centro de trabajo de Cádiz. Si existen tales vacantes a la fecha 16-3-98 y actualmente en los centros tabaqueros de Logroño, Alicante, Sevilla, Málaga y San Sebastián. ...6º.- El consejo de administración de Tabacalera, S.A., en reunión de fecha 22-10-96, acordó declarar amortizables todas las vacantes que se produzcan por cualquier causa, a partir del 1-7-96, en las distintas dependencias de la compañía en puesto de trabajo que no requieran nueva cobertura para el funcionamiento normal de la empresa. ...7º.- La actora, el 13-7-90, solicitó el reingreso en Tabacalera, S.A. por razón de la declaración de su esposo en situación de invalidez permanente total, lo cual le fue denegado, dando lugar al expediente 201/92 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en el cual recayó sentencia de fecha 31-7--92 que fue anulada por la Sala de lo Social de Sevilla del T.S.J.A., sentencia de fecha 30-1-96, que también fue anulada por la Sala de lo Social del T.S.J.A. y sentencia de 19-11-97 desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por la sentencia de 30-9-99, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del T.S. J.A. ...8º.- Que el 2 de Junio de 1.999 se celebró el acto de conciliación, que fue instado el 19-5-99".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Natalia contra la Empresa TABACALERA S.A. sobre reingreso, y debo absolver y absuelvo de la misma a la Entidad demandada".

TERCERO

La Procuradora Sra. Castro Rodríguez, mediante escrito de 23 de Enero de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas: 20 de Julio de 2000, 30 de Abril de 1999 y 14 de Enero de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 54 del Convenio de empresa.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de Febrero de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 20 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de.Andalucía.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día actual 23 de Octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una trabajadora al servicio de "Tabacalera, S.A", con destino en un centro radicado en Cádiz, el día 12 de Octubre de 1969 quedó en situación de excedencia por matrimonio. Con fecha 2 de Diciembre de 1998 solicitó el reingreso, que le fue denegado "por no existir vacantes en su puesto ni en otro similar", según se le comunicó. Está probado que en la fecha de la solicitud no existían vacantes en Cádiz, pero sí las había en los centros de trabajo de Logroño, Alicante, Sevilla, Málaga y San Sebastían, habiéndose declarado asimismo probado en trámite de suplicación que, en virtud de varios expedientes de regulación de empleo a partir del año 1993 se ha autorizado a la empresa a la extínción de muchos contratos de trabajo, y tras la finalización del último expediente el 30 de Junio de 1999 se ha elaborado por la empresa un plan, estableciendo la necesidad de nuevas amortizaciones, por existir un excedente total de 1.452 empleados. Formuló la trabajadora demanda frente a la denegación del reingreso, y la pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social, pero la demandada ejercitó recurso de suplicación contra la decisión de instancia, que resultó revocada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2000, que es la ahora impugnada en casación unificadora.

Se aporta como Sentencia supuestamente contradictoria la pronunciada por la propia Sala sevillana el día 20 de Julio de 2000, que fue declarada firme con fecha 23 de Octubre de 2000. Enjuició esta resolución de contraste el supuesto de una trabajadora de la propia empresa, también con destino en un centro de trabajo de Cádiz, que en Agosto de 1978 pasó a situación de excedencia por razón de matrimonio. Solicitó el 4 de Junio de 1998 el reingreso, que le fue denegado por supuesta inexistencia de vacantes. Se declara asímismo probado que no las había en el centro de Cádiz, pero sí en los de Logroño. Alicante, Sevilla, Málaga y San Sebastián. No se declara expresamente acreditado lo relativo a la existencia de los expedientes de regulación de empleo antes aludidos (aunque se hace referencia a su posible existencia en el tercer fundamento jurídico, razonando que ello no obsta para adoptar la decisión a la que se llega), pero sí que el Consejo de Administración, en reunión de fecha 22 de Octubre de 1996, acordó declarar amortizables todas las vacantes que se produzcan por cualquier causa a partir del 1 de Julio de 1996 en las distintas dependencias de la compañía en puestos de trabajo que no requieran nueva cobertura para el funcionamiento normal de la empresa.

A la vista de lo hasta aquí relatado, es de apreciar contradicción entre ambas resoluciones, ya que concurren las tres identidades (situaciones de hecho, causa de pedir y petición) requeridas al efecto por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pese a lo cual en cada caso los respectivos Tribunales adoptaron decisiones diferentes en la materia. Discrepando de las tesis sustentadas, tanto por la parte recurrida en su escrito de impugnación como del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, resulta intrascendente a estos efectos el hecho de que la impugnada declarara probada la existencia de unos expedientes de regulación de empleo y la de contraste no lo declara así expresamente, pues lo cierto es que esta última admitió en su tercer fundamento jurídico la posibilidad de que tales expedientes hubieran existido, y para este supuesto hipotético razonó en el sentido de su intrascendencia. Debe, por consiguiente, rechazarse este motivo de inadmisión del recurso.

Invoca asimismo el Ministerio Fiscal otra posible causa de inadmisión -que en el actual momento procesal se habría convertido en causa de desestimación-, cual es la inidoneidad de la sentencia de contraste, por no ser ésta firme al recaer la recurrida. A ello nos referiremos a continuación.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995).

Tal como en el anterior fundamento quedó reflejado, la sentencia recurrida recayó el día 18 de Septiembre de 2000 y la de contraste se había dictado el 20 de Julio del mismo año, pero no cobró firmeza hasta el 23 de Octubre siguiente, de tal suerte que la segunda de las reseñadas no era aún firme en el momento de pronunciarse la que resulta aquí objeto de impugnación. En consecuencia y a la vista de la doctrina de esta Sala que se acaba de exponer, ha de apreciarse este motivo inadmisorio, que al presente deviene en causa de desestimación, tal como propuso el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Natalia contra la Sentencia dictada el día 18 de Septiembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el Recurso de suplicación 2115/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Marzo de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz en el Proceso 320/99, que se siguió sobre reingreso a instancia de la mencionada recurrente contra TABACALERA, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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