STS 1808/2002, 29 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Octubre 2002
Número de resolución1808/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ronda incoó Procedimiento Abreviado con el número 107/99 contra Jose Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Tercera con fecha once de enero de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que sobre las 18,20 horas del día 20 de mayo de 1999 vino a practicarse diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada mediante auto de dicha fecha, en el domicilio del acusado Jose Manuel , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la Ciudad de Ronda, interviniéndose en tal momento, al acusado, en sus manos, 30 papelinas que contenían la sustancia estupefaciente comúnmente denominada revuelto de cocaína y heroína, con un peso global de 2,25 gramos y un valor en el mercado ilícito ascendente a 24.524 pesetas aproximadamente, las que eran poseídas con la finalidad de proceder a su venta a terceras personas, cómo momentos antes acababa de realizar con Pedro Jesús , a quién la dotación de la Policía Nacional interviniente vino a ocuparle la papelina al mismo vendida por el acusado, la que contenía 0,07 gramos de tal droga de abuso.- El acusado es persona mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia de fecha 17-2-93 (firmeza 12-4-94) por un delito contra la salud pública a las penas de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1 millón de pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acuado Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, primer inciso, del Código Penal, precedentemente definido, concurriendo la circusntancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el timpo de la condena privativa de libertad, y multa de 60.000 pesetas, debiendo asimismo proceder a satisfacer las costas originales en el presente procedimiento.- Abónese al condenado para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad de no haberlo sido ya en otra u otras.- Se DECRETA el comiso de la droga intervenida, de la que deberá ser destruída debiendo oficiarse en tal sentido a la Unidad de Sanidad y Consumo de Málaga, Servicio de Restricción de Estupefacientes (art. 127 y 374 del C.Penal).- ACREDÍTESE en legal y completa forma la solvencia o insolvencia del condenado".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Suprmeo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por Infracción de Ley, acogido al nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con los artículos 22.8a y 136 del Código Penal vigente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el único motivo alegado en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 23 de Octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por infracción de Ley y acogido el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., el recurrente estima infringidos los arts. 22-8 y 136 del C.Penal, al haber apreciado improcedentemente el Tribunal la agravante de reincidencia.

El impugnante está en lo cierto y el motivo deberá estimarse íntegramente.

  1. Antes de resolver la pretensión impugnativa debemos partir de las siguientes premisas:

    1. Se establece en el apartado de hechos probados que el acusado fué ejecutoriamente condenado mediante Sentencia de fecha 17-2-93 (firme el 12-4-94) por un delito contra la salud pública a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1 millón de pesetas (6.010,12 euros).

    2. Del mismo modo, en el fundamento de derecho tercero, se aprecia por el Tribunal sentenciador la agravante de reincidencia, prevista en el art. 22-8 C.P. Este precepto dispone en su último párrafo que "a los efectos de ese número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".

    3. A su vez, el art. 136 del C.Penal determina que los condenados que hayan extinguido su reponsabilidad penal tienen derecho a obtener del Mº de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, estableciendo el párrafo 2º los requisitos de la cancelación: la satisfacción de las responsabilidades civiles, en lo posible y el transcurso del plazo temporal que allí se fija (3 años en nuestro caso).

    4. Por último, el art. 136-3 C.P., señala que "éstos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena"

  2. Respecto a responsabilidades civiles, no consta que se condenara en la sentencia al pago de ninguna indemnización. El delito por el que se fue previamente condenado el ahora impugnante, dada su naturaleza y características, no lleva consigo el señalamiento de indemnizaciones civiles por la sencilla razón que el bien jurídico lesionado es de naturaleza abstracta (salud pública). El primero de los requisitos del mentado artículo 136 quedaría cumplido.

    En cuanto al transcurso del plazo, faltando el dato esencial del día en que quedó extinguida la condena y correspondiendo a la parte acusadora acreditar esta circunstancia como "dies a quo" para el cómputo del término de la cancelación, la doctrina de esta Sala ha venido entendiendo, como no podía ser de otro modo (art. 24 C.P.), que no puede acudirse a las actuaciones, vía artículo 899 L.E.Cr. para completar o modificar la sentencia, con datos allí existentes si ello perjudica al reo.

    Asimismo, en ausencia de datos, todas las variables posibles sobre un virtual acortamiento del cumplimiento de la pena deben jugar a favor del acusado.

    De ahí, que pensando en el caso extremo de que el reo hubiera sido indultado de la pena de prisión (vg. sustituyéndola por otra de multa), el cómputo debería realizarse desde la firmeza de la sentencia, o bien, prescindiendo de tan excepcional hipótesis, haciendo los cálculos del modo y manera que más beneficien al acusado, tomando en consideración la prisión preventiva sufrida, la reducción de penas por el trabajo, la refundición de condenas, etc. En principio no afectarían la suspensión de penas o la libertad condicional, ya que ninguno de dichos institutos suponen una extinción de pena o licenciamiento definitivo del condenado.

  3. En la hipótesis que nos concierne, la pena impuesta de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, debería reducirse en una tercera parte por redención de penas por el trabajo, limitándose la condena a 1 año, 6 meses y 20 días; lapso temporal que, a su vez, habría que rebajar en 19 días, periodo en que estuvo el recurrente privado preventivamente de libertad (ver, encabezamiento sentencia: 21-5-99 al 8-6-99).

    Realizadas las pertinentes operaciones aritméticas es visto que cuando se cometió el delito enjuiciado (20-mayo-99: hechos probados), la condena precedente era susceptible de cancelación.

    Por todo ello procede la estimación del motivo, lo que hace, que a la hora de individualizar la sanción a imponer se parta de la inexistencia de datos objetivos que aconsejen una intensificación penológica, ya que al sujeto agente se le interviene poca cantidad de droga; y en orden a los subjetivos, concurre una anterior condena, no computable a efectos de reincidencia, por idéntico delito, que deberá tenerse en cuenta como elemento disvalioso, a la hora de la cuantificación de la pena (circunstancias personales del culpable).

    La pena adecuada sería la de 3 años y 6 meses de prisión, conforme al art. 66-1º del C.Penal.

    Las costas del recurso de declaran de oficio, conforme al artículo 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , por estimación de su Único Motivo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª con fecha once de enero de dos mil uno y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia anteriormente mencionada, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ronda con el número 107/1999, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, contra el acusado Jose Manuel , nacido en Benaoján (Málaga) el día 20-3-28, hijo de Felix y Constanza , con domicilio en Ronda, DIRECCION000 nº NUM000 con D.N.I. nº NUM001 , de solvencia desconocida y con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª con fecha once de enero de dos mil uno.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la precedente Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y 25.000 pts. (150,25 euros) de multa, con dos días de arresto sustitutorio caso de impago, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectos por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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