STS 1126/1997, 15 de Septiembre de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2309/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1126/1997
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación del condenado Lázaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que le condenó por Delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez, y siendo parte recurrida Miguel Ángely Luis, representados por la Procuradora Sra. Ferrer Pastor.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción 17 de Madrid, instruyó sumario 14/91 contra Lázaroy otros, por Delitos de Homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las tres horas del día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, con ocasión de encontrarse en un bar de la calle Ballesta de Madrid, Lázaro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 13-11-84 (firme el 18-03-86) por un delito contra la salud pública a pena de multa y a un año de prisión, así como por un delito de tenencia ilícita de armas a pena de un año de prisión, y en sentencia de fecha 27-10-89 (firme 21-11-89) por un delito contra la salud pública a pena de multa y seis años de prisión, se dirigió a Eloy, recriminándole que poco antes había vendido medio gramo de cocaína, que resultó no ser tal sustancia y reclamándole le devolviera su importe.- A continuación se produjo una discusión, que degeneró en reyerta entre Lázaroy Eloy, a la que se sumaron, en favor del primero, Miguel Ángely María Rosario, amigo y compañera sentimental, respectivamente de aquél, y, en favor del segundo, Adolfo, el cual llegó a dar un fuerte empujón a María Rosario, lo que motivó que Lázarocentrara su ataque contra Adolfo, esgrimiendo contra él una navaja.- Salen a la calle, en donde Lázaro, Miguel Ángely María Rosarioagreden a Adolfo, y mientras que ésta le golpea con un paraguas repetidas veces y Miguel Ángelle agarra por el cuello, apretándole contra un muro, Lázaroclavó a Adolfo, al menos cuatro veces la navaja, causándole heridas en la región abdominal, en concreto herida incisa en hipocóndrio derecho, dos heridas incisas en vacío izquierdo, penetrantes y una herida en hipogástrio con evisceración de epiplón.- Lesiones que no motivaron perdiera la conciencia Adolfo, el cual fue trasladado al Hospital Universitario San Carlos, en donde causó entrada consciente a las 3'30 horas de tal día, pasando a quirófano, en donde se le apreció hematoma retroperineal izquierdo sin puntos activos de sangrado y cinco perforaciones intestinales a nivel de yeyuno, que fueron suturadas. Curando de tales heridas en dieciséis días, de los cuales once estuvo ingresado en el hospital e impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole cicatrices en la región abdominal.- No aparece acreditado que Luisagrediera a Adolfo, como tampoco que Miguel Ángelconociera que Lázaroiba a aprovechar que él agarraba por el cuello a aquél y le empujaba contra el muro para clavarle la navaja, a cuya concreta acción no aparece coadyvara el citado Miguel Ángel."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lázarocomo autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y abuso de superioridad, a la pena de cinco años de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una cuarta parte de las costas procesales y a que indemnice a Adolfoen 160.000 ptas. por las lesiones y en 100.000 ptas. por las secuelas.- Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiese sido ya de abono en otra.- Aprobamos el auto de insolvencia consultado pro el señor Instructor.- Absolvemos a LuisY A Miguel Ángeldel delito de homicidio frustrado de que venían acusados en este procedimiento, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordadas respecto de los mismos y, en concreto procédase a la devolución de las fianzas de 50.000 ptas. y 75.000 ptas. prestadas para garantizar respectivamente su libertad provisional (folios 115, 136, 141 y 142).- Declarando de oficio dos cuartas partes de las costas procesales.- "(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Lázaro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

ÚNICO.- Con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación indebida del art. 407 del C.Penal, en grado de frustración y aplicación indebida del delito de lesiones.

RECURSO DE Lázaro

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por la aplicación indebida del art. 420 y 421- 1º y por la aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad y la agravante de reincidencia del C.Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley con base en el 5-4º de la L.O.P.J. por la no aplicación del precepto constitucional recogido en el art. 24-2º de la C.E.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes personadas de los recursos interpuestos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Lázaro

PRIMERO

El orden de los Motivos ha de ser alterado por razones de sistemática casacional, aún cuando su planteamiento esté estructurado desde una perspectiva recurrente ciertamente contradictoria que no se puede enmendar en tanto que, por un lado, se denuncia error en la apreciación de la prueba y, de otro, se formula vulneración del Principio de Presunción de Inocencia. No obstante se impone el análisis prioritario de la infracción constitucional denunciada al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. en el tercer Motivo del Recurso.

Realmente, tal apartado recurrente carece de un desarrollo acorde con su enunciado, pues, aparte de genéricas consideraciones sobre la funcionalidad de tan socorrida invocación que junto al aderezo de las citas jurisprudenciales reseñadas, pueden asumirse, su linea argumental se reduce a fijar una narración fáctica diferente de la descripción judicial para, a partir de la misma, cuestionar la certeza incriminatoria que la Sala "a quo" obtiene después de valorar globalmente la prueba incorporada a la causa planteando interrogantes de respuesta acerca del comportamiento del perjudicado.

Por tanto, si el contenido recurrente discurre por derroteros de inconsistencia relevante a la que se anudan conclusiones exculpatorias de carácter voluntarista que en nada se corresponden con la obligación casacional impuesta por el encabezamiento del Motivo, y no está acreditada insuficiencia o ausencia probatoria en que sustentar la vulneración alegada aquél está privado de toda posibilidad de éxito, máxime si, inmediatamente, adscrito al mismo aparece formalizado otro que, con base en el art. 849-2º de la L.E.Cr., parte de un acervo probatorio incontestable en el que se reseñan, incluso, parte de las pruebas incorporadas a la causa.

SEGUNDO

Es este Motivo del Recurso el que, a través de la vía procesal citada, sirve a su autor para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Se reitera aquí un heterodoxo proceder que elude el reconocimiento de la naturaleza extraordinaria de la casación y revela el desconocimiento de lo que se reputa como documento a los efectos de acreditar la equivocación judicial denunciada, pues lo pretendido es la sustitución de una versión de los acontecimientos tal como los fija el Tribunal de instancia por una descripción alternativa basada en una valoración discrepante del contenido de declaraciones testificales que -como es notorio- carecen de eficacia revisora a los fines mencionados.

Esta Sala tiene reiterado hasta la saciedad que las declaraciones de acusados y testigos constituyen pruebas personales documentadas, pero no documentos para demostrar el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de las manifestaciones vertidas y, como pruebas puramente personales, aunque se documenten bajo la fe del Secretario Judicial, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal "a quo" - sentencias de 22 de julio, 2 de noviembre y 4 de diciembre de 1992, entre otras-.

Por tanto la pretendida naturaleza documental de las pruebas aportadas por la parte recurrente se desvanece al tratarse de declaraciones testificales documentadas que pueden tener valor en cuanto a su contenido específico pero que no pueden considerarse como base inconmovible del error que se atribuye al órgano sentenciador ya que su contenido debe ser contrastado con otros elementos probatorios de carácter directo o indiciario que obran en las actuaciones.

En su consecuencia, el Motivo se rechaza.

TERCERO

A través del art. 849-1º de la L.E.Cr. se formaliza el tercer Motivo del Recurso (segundo en su orden expositivo) para censurar, como indebida, la aplicación del art. 420 y 421-1º y también de la de las agravantes de superioridad y de reincidencia.

Aparte de que el planteamiento conjunto de dos denuncias de infracción sustantiva reincide en una anómala presentación casacional, la orfandad argumental de que adolece tal estructura se suple, no con la obligada referencia al "factum" que impone la vía elegida, sino acudiendo a reseñas fragmentarias de la fundamentación jurídica de la combatida complementadas con nuevas valoraciones probatorias de declaraciones testificales obrantes en la causa en un exceso recurrente inadmisible, pues, además de apartarse así de los cauces impuestos por la vía del nº 1 del citado precepto procesal, se invaden esferas competenciales exclusivas del órgano jurisdiccional, lo que impide cualquier tipo de homologación en tanto que, al permanecer inalterado el relato de hechos probados, emanan naturalmente de las circunstancias y situaciones en él descritas las agravantes cuestionadas en términos concluyentes que, concisa pero gráficamente, aparecen expresados en el fundamento jurídico quinto de la resolución de instancia con una literalidad que hemos de reproducir por ser más ilustrativa que cualquier otra consideración: "en la realización de los hechos ha concurrido en la conducta de Lázaro, la agravante número quince del art. 10 del C.Penal, reincidencia, tal como resulta de la hoja histórico penal obrante al folio 43, así como la agravante octava de tal precepto, abuso de superioridad, no sólo por el empleo de un arma blanca, sino porque el apuñalamiento lo efectúa aprovechando que Adolfose encontraba agarrado y bloqueado por Miguel Ángel."(sic)

Por todo lo cual, este Motivo también se rechaza.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

CUARTO

Un único Motivo conforma este Recurso. A través del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia inaplicación indebida del art. 407 del C.Penal y, consecuentemente, aplicación errónea del Delito de Lesiones.

Entiende el Fiscal recurrente que la Sala "a quo" ha errado en la calificación jurídica de los hechos porque, a su criterio, en el "factum" aparecen plasmados datos y circunstancias de la agresión que permiten deducir el "animus necandi" y, por tanto, exigen hablar de un Homicidio frustrado, cuya calificación habría de ajustar los términos del art. 407 en relación con el art. 3 y 51 del derogado C.Penal, a los definidos en el art. 138, en relación con los arts. 62 y 16-1º del Nuevo Texto Legal aprobado por L.O. 10/95, de 23 de noviembre.

El Motivo debe ser acogido, respetando, como no puede ser de otra forma dada la vía elegida, la literal descripción del "factum".

En dicho relato se dice que "Lázaroclavó a Adolfo, al menos cuatro veces la navaja, causándole heridas en la región abdominal, en concreto herida incisa en hipocóndrio derecho, dos heridas incisas en vacío izquierdo, penetrantes y una herida en hipogástrio con evisceración de epiplón".

Es cierto que la Sala de instancia explicita en el segundo de los fundamentos jurídicos de su resolución las razones que la impulsan a calificar como "animus laedendi" la intención agresora, descartando la presencia de un "animus necandi" en la acción ejecutada por el acusado y aunque el criterio ponderativo reseña parámetros jurisprudencialmente homologados por referenciar circunstancias subjetivas, objetivas y modales concurrentes, anteriores y posteriores al hecho, hemos de rechazar el valor excluyente del ánimo homicida que esencialmente se asigna a las declaraciones del médico forense, pues el dato relativo a la prestación de asistencia y posterior evolución de las heridas ocasionadas por tan brutal agresión con arma blanca en caso alguno puede ser determinante para obtener la conclusión que se cuestiona, por más que ésta se aderece con la reseña del comportamiento del herido "negándose a colaborar en el esclarecimiento de los hechos, de sus causas y de sus autores".

Por el contrario -como bien destaca el Ministerio Público en su Recurso-, el ánimo agresor está presente en los momentos inmediatos a la acción, a partir de una discusión precedente motivada por que un conocido de la víctima había vendido al agresor droga en mal estado. Disputa, que, tanto en su inicio como desarrollo, aparece reflejada en el "factum". En cuanto a los elementos fácticos y circunstancias que son coetáneos al ataque, tanto referidos al arma utilizada, como a la reiteración de los golpes, posición de la víctima y zona del cuerpo a la que se dirigen aquéllos y que, correlativamente, se describen como una navaja, en número de cuatro, estando el agredido contra una pared agarrado por el cuello por otra persona y región abdominal, son por sí mismos ilustrativos de una secuencia de objetiva brutalidad que, tanto por la potencialidad letal del instrumento punzo-cortante utilizado, como por la repetición de su uso en una zona corporal de alta vulnerabilidad sobre una persona privada en esos momentos de posibilidades reales de defensa o huída, exteriorizan intenciones que exceden con mucho de las meramente lesivas. Por otra parte, el comportamiento del agresor durante y en los momentos inmediatamente posteriores al hecho, en caso alguno es el de cesar en su acción o de auxiliar o asistir al herido, pues -tal como consta con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la resolución que se impugna- es sólo la intervención de un funcionario de Policía la que interrumpe la continuación de la acción agresora y la que determina el inmediato auxilio a la víctima y su traslado a un centro sanitario.

Así pues, con esos elementos de hecho y circunstancias periféricas de la acción es razonable y, diríase, obligado, inferir el "animus" de matar que se discute, pues, como reiteradamente ha señalado esta Sala , se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos:

  1. los antecendentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima,

  2. la clase de arma utilizada,

  3. la zona o zonas del cuerpo a la que se dirige la agresión;

  4. el número de golpes inferidos,

  5. las manifestaciones del culpable, palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al hechos,

  6. las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción;

  7. la causa o motivación de la misma.

Obvio resulta que la "inferencia" realizada por el juzgador "a quo", de que la intención del agente fué otra que causar la muerte del agredido no puede calificarse de correcta y, en un todo, acorde con las máximas de experiencia, sino que merece el reproche casacional instado por el Ministerio Fiscal, lo que, ante la presencia del Dolo Homicida que impregna el comportamiento del condenado y a virtud del grado de desarrollo de la acción, conduce a rectificar la calificación de los hechos enjuiciados debiendo asignársele la de Homicidio frustrado del art. 407 en relación con los arts. 3-1º, 51 y 56 del Código Penal vigente en el momento de ocurrir aquéllos con los consiguientes efectos penológicos que tal determinación comporta, si bien, y sin que ello signifique una anticipación del procedimiento revisor que el Nuevo Código contiene, la adaptación a las previsiones normativas de dicho Texto -en las que no aparece la figura de la Frustración y sí solo la imperfección consumativa de la Tentativa-, exige en este momento reseñar como preceptos correlativos a los ya citados el art. 138 en relación con los arts. 16-1º, 62 y 70 del Código Penal aprobado por L.O. 10/95, de 23 de noviembre.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 1996 por la Audiencia Provincial Madrid, en la causa seguida Lázaroy otros por Delito de Homicidio. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en dicho recurso.

Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN POR Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Lázarocontra la meritada sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº17 de Madrid con el nº 14/91 contra Lázaroy otros, nacido el 5-5-1952, hijo de Jony Lorenza, natural de Villacañas, provincia de Toledo y vecino de Madrid, casado, de profesión albañil, con antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa y en la cual se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de Sala 279/91) con fecha 10 de mayo de 1996 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y reproducen los de la Sentencia que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de ésta Sala que a ésta precede.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LázaroCOMO autor de un Delito de Homicidio Frustrado con la concurrencia de las circunstancias agravantes de Abuso de Superioridad y Reincidencia a la pena de 10 años y un día de Prisión mayor, accesorias y costas.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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