STS 1210/2000, 29 de Junio de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
Número de Recurso1065/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1210/2000
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados A.P.M. yM.B.G., contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1999, por la Audiencia Provincial de Tarragona que les condenó por un delito de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sra. G.D.L.P.

y Sra. G.P. .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de El Vendrell, incoó Procedimiento, Abreviado con el nº 4/98 contra A.P.M. Y M.B.G. que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 20 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: UNICO.- Los acusados A.P.M., mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 7-4-88 a la pena de cinco años de prisión menor por un delito de robo concurriendo la agravante de reincidencia, en sentencia firme de 6-9-88 a la pena de cinco años de prisión menor por un delito de robo, en sentencia firme de 4-4-91 a la pena de dos meses y un día de arresto mayor por un delito de quebrantamiento de condena; en sentencia firme de 16-12-91, a la pena de cinco años de prisión menor por un delito de robo; y en sentencia de 17-1-94 a la pena de tres meses de arresto mayor por un delito de quebrantamiento de condena; yM.B.G. mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 7-4-87 a la pena de cinco años de prisión menor por un delito de robo, en sentencia firme de 6-9-88 a la pena de cinco años de prisión por un delito de robo, en sentencia de 21-6-91 a la pena de tres meses de arresto mayor por un delito de quebrantamiento de condena; y en sentencia firme de 16-12-91 a la pena de cinco años de prisión por un delito de robo, el 6 de enero de 1998 sobre las 23'45 horas, con ánimo de ilícito enriquecimiento y actuando de mutuo acuerdo, penetraron en el interior del establecimiento "L.T.D.P.

    propiedad de M.M.S.O. sita en la calle Tarragona, nº 11 de Torredembarra y tras poner P. un cuchillo jamonero en la espalda de una cliente del establecimiento, gritaron que querían el dinero y que si lo entregaban no pasaría nada logrando, mediante la conminación ejercida además con una navaja que portaba B. y otro cuchillo que se encontraba en el establecimiento y del que se apoderó este último, hacerse con la cantidad de 180.000 pts. que se encontraban en el interior de la caja registradora, exigiendo al resto de clientes que se hallaban en el interior del local que les entregaran el dinero que portaban, logrando apoderarse de 20.000 pts propiedad de Y.M.R., de 30.000 ptas propiedad de J.M.O.E., y de 27.000 pts propiedad de J.R.D.L.C..

    M.M.S.O. renuncia al ejercicio de la acción civil."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a A.P.M. y aM.B.G., como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas ex arts. 237 y 242.1 y 2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia en ambos acusados, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION para cada uno de ellos, costas por mitad e indemnización solidaria para Y.M.R. en 20.000 pts, para J.M.O.E. en 30.000 pts y para J.R.D.L.C. en 27.000 pts. Abonamos a los acusados para el cumplimiento de sus penas el tiempo de prisión provisional (P. desde el 21.1.98 y B. desde el 24.3.98). Aprobamos los autos de insolvencia de2.12.98 dictados por el Juzgado de Instrucción 4 de El Vendrell."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados A.P.M. yM.B.G., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado A.P.M., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 22.8 en relación con el art. 136 CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado M.B.G.

    se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 22.8 CP.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal expresó su apoyo a los dos únicos motivos de ambos recursos, ala Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 26 de junio del año 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO .- La sentencia recurrida condenó a A.P.M. y a M.B.G. como coautores de un delito de robo con intimidación en las personas, al amenazar con varios cuchillos y navaja a la dueña y a tres clientes de "L.T.D.P. en Torredembarra (Tarragona), apoderándose así de 180.000 pts. de la caja del establecimiento y de 20.000, 30.000 y 27.000 pts. de tres de tales clientes.

Se les impuso a cada uno las penas de cuatro años y seis meses de prisión, por aplicarse el art. 242.2 y apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP.

Ambos condenados recurrieron en casación, cada uno por un solo motivo amparado en el art. 849.1º LECr por considerar que hubo infracción del ley por la mencionada aplicación al caso, en ambos recurrentes, de tal circunstancia agravante de reincidencia.

Los dos recursos, con una argumentación semejante, fueron apoyados por el Ministerio Fiscal y han de estimarse.

Ambos condenados tiene antecedentes penales por varias condenas, algunas de ellas por robo, únicas de posible consideración para la apreciación de la reincidencia, habida cuenta de la forma estricta en que ahora aparece definida esta circunstancia agravante en el mencionado art. 22.8ª CP vigente.

En el relato de hechos probados sólo constan las fechas en que se dictaron las sentencias firmes, los delitos por los que se condenó en cada caso y las penas respectivamente impuestas, sin que aparezca un dato fundamental para conocer si esos antecedentes penales podrían haber sido cancelados o no cuando se produjeron los sucesos aquí examinados en los que se apreció esta agravante: la fecha de extinción de la pena.

Ya sabemos que, a partir de la importante modificación legal del ya derogado CP producida en 1983, para la aplicación de la agravante de reincidencia no han de computarse los antecedentes penales cancelados o cancelables (art. 10.15ª) y esta norma se ha repetido en el art. 22.8ª CP ahora en vigor.

En el art. 118 CP 73 y en el 136 CP 95 se dice que los plazos de cancelación "se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena". Pero en el caso presente no conocemos este último extremo (el día de las extinciones de las anteriores condenas). Por ello, en beneficio del reo, para ver si transcurrieron o no esos plazos, hemos de partir del único dato que al respecto nos ofrecen las circunstancias configuradas en el relato de hechos probados, el de la fecha de la firmeza de las respectivas condenas por robo. Y como, para ambos acusados, la más reciente de éstas es de 1991 y los hechos de autos se produjeron en 1998, siendo el plazo a aplicar el de tres años por la clase de penas impuestas (art. 118.3º CP 73), es claro que nos encon tramos, respecto de ambos recurrentes, con antecedentes penales que podrían haber sido cancelados, no aptos, por tanto, para constituir la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP que, por tanto, fue indebidamente aplicada al caso.

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley formulados por A.P.M. yM.B.G. por estimación del motivo único de cada uno de ellos y, en consecuencia, anulamos la sentencia que a ambos condenó por delito de robo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de estos dos recursos.

Comuníquese por fax al Tribunal de instancia el contenido del presente fallo y el de la segunda sentencia, dada la condición de preso que concurre, al parecer, en ambos condenados.

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En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, con el núm. 4/98 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona por delito de robo contra A.P.M. y M.B.G. teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por las razones expuestas en el fundamento de derecho único de la anterior sentencia de casación, no concurre la circunstancia agravante de reincidencia en ninguno de los dos acusados.

SEGUNDO.- Al no concurrir circunstancias ni atenuante ni agravante en este delito de robo del art. 242.2 CP, acordamos imponer la pena de cuatro años de prisión para cada uno de los acusados, en aplicación de la regla 1ª del art. 66 del mismo código, apartándonos algo del límite mínimo permitido en tal art. 242.2 (tres años y seis meses) en consideración a la gravedad del hecho, por tratarse de un asalto por dos personas a un establecimiento público donde hay varios clientes a quienes se amenaza con cuchillos y navaja y se les quita el dinero que tienen, aparte de las 180.000 pts que había en la caja. Al menos hubo tres personas amenazadas y ello nos obliga a elevar algo el mencionado mínimo de la pena de prisión. Sin que, por otro lado, conozcamos ninguna circunstancia personal de alguno de los dos ahora recurrentes que pudiera ser tenida en cuenta para rebajar esta pena.

CONDENAMOS a A.P.M. y a M.B.G. como coautores de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, sin circunstancias, a la pena de cuatro años de prisión para cada uno de ellos con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

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