STS 1043/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:6112
Número de Recurso4742/2000
Número de Resolución1043/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 100/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña, sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad "ZURGINDEGI, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en el que es recurrida la mercantil "INDUSTRIAL CUBERTERA DE GALICIA, S.A.", representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "ZURGINDEGI, S.L.", contra "INDUSTRIAL CUBERTERA DE GALICIA, S.A.", sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda, inicialmente presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guernika-Lumo, en la cual solicitaba, conforme a las prescripciones legales y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y en consecuencia: DECLARANDO: 1º.- Que la demandada "INDUSTRIAL CUBERTERA DE GALICIA" S.A. adeuda a la demandante ZURGUINDEGUI S.L. y tiene la obligación de satisfacerle, la cantidad de VENTIUN MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS (21.889.200) PESETAS, más los intereses legales y las costas que sean de rigor con arreglo a Ley, por su incumplimiento en la compraventa de muebles cuberteros mencionada a lo largo de todo el pleito. 2º.- Que la demandada "INDUSTRIAL CUBERTERA DE GALICIA" S.A. tiene la obligación, de satisfacer todas las costas que se deriven de este procedimiento. CONDENANDO: 1º.- A la demandada "INDUSTRIAL CUBERTERA DE GALICIA" S.A. a que satisfaga a la actora ZURGUINDEGUI S.L., la cantidad de VENTIUN MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS (21.889.200) PESETAS, más los intereses legales y las costas que sean de rigor con arreglo a Ley. 2º.- A la demandada "INDUSTRIAL CUBERTERA DE GALICIA" S.A. a que satisfaga, todas las costas que se deriven de este procedimiento. 3º.- A la demandada "INDUSTRIAL CUBERTERA DE GALICIA" S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas".

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guernika-Lumo, el demandado promovió, con carácter previo a la contestación a la demanda, cuestión de competencia territorial por declinatoria por entender competente para conocer de la controversia suscitada el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a su domicilio. Por Auto de fecha 14 de noviembre de 1996 se estimó dicha cuestión de competencia, remitiendo los autos al Juzgado de Primera Instancia Decano de La Coruña.

Repartida la demanda reseñada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña, contestó la demandada a la misma alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que se desestimen la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora imponiendo a ésta la totalidad de las costas causadas por el presente Procedimiento". Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la representación de la entidad "ZURGINDEGI, S.L.", contra la entidad "INDUSTRIAL CUBERTERA DE GALICIA, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS PESETAS, más los intereses legales devengados por dicha cantidad computados desde la fecha de presentación de la demanda, imponiendo expresamente a la demandada las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 2000

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña en fecha 2 de febrero de 1998

, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que desestimamos la demanda formulada por la representación de la entidad "Zurguindegui, S.L." contra la entidad "Industrial Cubertera de Galicia, S.A.", absolviendo a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la entidad "ZURGINDEGI, S.L.", formalizó recurso de casación que, aun cuando estructura formalmente en tres motivos, se desarrollan todos bajo el mismo enunciado, a saber: "infracción de la Jurisprudencia aplicable en relación con los Arts. 332, 339 y 327 y siguientes del Código de Comercio y concordantes de la L.E.C. (al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la entidad "INDUSTRIAL CUBERTERA DE GALICIA, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte la oportuna sentencia en la que se acuerde desestimar el recurso y confirmar en todos sus extremos la sentencia dictada el 5 de julio de 2000 por la Sección 2ª de la Excma. Audiencia Provincial de A Coruña, condenando a la parte recurrente al pago de las totalidad de las costas causadas con motivo del presente recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de este proceso reclamó la mercantil actora a la demandada el importe total de 21.889.200 pesetas, correspondiente al precio de 888 muebles cuberteros por ella fabricados en virtud de encargo suscrito verbalmente, en fecha 3 de diciembre de 1992, por el que se concertó una tercera compraventa de 1300 muebles de este tipo, de los cuales se entregaron y abonaron sólo las primeras remesas, rehusando la compradora, sin causa alguna, la recepción del resto. La demandada opuso, desde su contestación a la demanda, que en la fecha referida, 3 de diciembre de 1992, sólo ratificó un pedido anterior de fecha 23 de noviembre de igual año, indicando en la comunicación por fax que remitió a la actora el número de muebles cuberteros que quedaban pendientes de suministrar a dicha fecha. En cualquier caso, en la hipótesis de la existencia de un tercer pedido independiente efectuado en el mes de diciembre, argüía la demandada no haberse acreditado de contrario el cumplimiento de su obligación principal de poner a su disposición los bienes objeto de la compraventa, conforme a la regulación prevista al respecto en el Código de Comercio (artículos 332 y 339 ).

El Juzgador de primera instancia, calificando la relación negocial entablada entre las partes litigantes como compraventa mercantil sobre muestra, acogió la demanda en punto a la existencia de tres pedidos diferenciados, considerando además que la vendedora cumplió su obligación de puesta a disposición de las mercancías objeto del contrato, no resultando de aplicación al caso las garantías prevenidas en los artículos 332 y 339 del mismo texto legal (el depósito judicial de las mercancías) para el ejercicio de la acción tendente al cumplimiento del contrato.

En apelación, por contra, aun teniéndose por cierta la existencia del tercer pedido de que dimana la presente reclamación, se proclamó carente de prueba la circunstancia relativa a la remisión de la mercancía por la actora a la demandada y la negativa de ésta a recibirla, y, en consecuencia, en virtud de la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1214 del Código Civil, se revocó la Sentencia de instancia, desestimándose la demanda.

SEGUNDO

Aún cuando la entidad recurrente articula su recurso en tres motivos, enuncia los mismos con carácter unitario, a saber, "todos ellos giran en torno a la infracción de la Jurisprudencia aplicable en relación con los Arts. 332, 339 y 327 y siguientes del Código de Comercio y concordantes de la L.E.C. (al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Tal formulación atenta contra el rigor formal impuesto por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo respecto ha declarado esta Sala que "por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal" (Sentencia de 4 de octubre de 2006 ). Así, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1 ) y el Código Civil (art. 1.6 ) confía la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86 ), viene declarando reiteradamente -SSTS de 23 de octubre de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de abril de 2002, 23 de septiembre de 2003 y 5 de noviembre de 2004, entre otras muchas- que no se cumplen tales exigencias cuando en un mismo motivo se acude a la cita masiva de preceptos como infringidos o a fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, de igual forma que tratándose de infracción de la jurisprudencia habrán de citarse al menos dos sentencias de esta Sala que contengan la doctrina jurisprudencial que se entiende ha sido desconocida por el Juzgador de instancia (Sentencia de 22 de septiembre de 2006 ), así como poner de manifiesto cuál es la doctrina legal que de ellas emana y en qué sentido ha sido vulnerada por el Tribunal de apelación" (Sentencias de 18 de diciembre de 2001, 29 de abril de 2005, 7 de marzo de 2006, entre otras).

Desde tal defectuoso planteamiento casacional, contrae la recurrente la cuestión litigiosa a "considerar y estimar si efectivamente ZURGINDEGI S.L. puso o no a disposición de la compradora INDUSTRIAL CUBERTERA DE GALICIA, S.A., los 888 muebles que fabricó para dicha empresa en base a la compraventa efectuada por la misma de 1.300 muebles cuberteros el 3 de Diciembre de 1992".

En tal disyuntiva dedicó la recurrente el motivo primero de su recurso a extractar las conclusiones que en cuanto a los hechos probados sentó el Juzgado en primera instancia, que tuvo por cierta la efectiva puesta a disposición a la demandada, en numerosas ocasiones, de los efectos fabricados, así como el injustificado rechazo o rehúse de la misma a recibirlos. Pretendía la recurrente sobreponer tal valoración probatoria, más acorde a sus intereses, a la efectuada por la propia Audiencia, que concluyó reconociendo que "ninguna prueba ha realizado el actor de la puesta de las mercancías a disposición de la entidad demandada (...) hecho que no aparece probado en los autos, sino únicamente en la parte correspondiente a los 412 muebles cuberteros pero no en cuanto a los 888 restantes, sin olvidar que no sólo no existe prueba de esa puesta a disposición del comprador, conforme queda indicado, sino que tampoco consta la negativa de la demandada a la recepción de las mercaderías como tampoco que esta depositada judicialmente de conformidad con el artículo 332 del

C.Co ".

Olvida la recurrente que "no constituye objeto del recurso de casación hacer un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia, pues esta Sala tiene declarado que no cabe redargüir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos de las del Juzgado, que no es materia del recurso" (Sentencia de 22 de marzo de 2006, con cita de la de 6 de abril de 1992 ). Por lo demás, cualquier intento de acreditar ahora tanto la efectiva puesta a disposición u ofrecimiento de los muebles cuyo importe se reclama como el rehúse por la demandada de dichas nuevas remesas, obviando las conclusiones fácticas alcanzadas en apelación, ya inamovibles, supone incurrir en el vicio de razonamiento de hacer supuesto de la cuestión, convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que está proscrito (Sentencia de 4 de diciembre de 2006 y las que en ellas se citan).

La única controversia jurídica que parece plantear la recurrente en su recurso (motivos segundo y tercero), tras reconocer que no se entregó la remesa de muebles litigiosa en el domicilio de la demandada en la forma en que se había venido haciendo, es la necesidad o no, en el supuesto de autos, del depósito judicial que exige el artículo 332 del Código de Comercio en casos de rehúse por el comprador, sin justa causa, del recibo de los efectos comprados, habilitando al vendedor a instar el cumplimiento del contrato, y comenzando entonces para el comprador la obligación de pagar el precio en la forma estipulada (artículo 339 del mismo texto legal). Considera la recurrente que, siendo la obligación de depósito judicial un derecho o una facultad concedida al vendedor pero no una exigencia vinculante, en este supuesto "no pueden entrar en juego las garantías de los artículos 332 y 339 del Código de Comercio, que sólo son aplicables a los casos de rechazo a los que aluden los artículos 327 y siguientes de dicho Cuerpo Legal, en los que subsiste el contrato y se discute su exacto cumplimiento, pero carecen de aplicación en el caso de que el comprador, por su exclusiva voluntad, declare rescindido el contrato, porque entonces no se pone en litigio su exacto y detenido cumplimiento, sino la subsistencia del mismo". Arguye después la recurrente que, habiendo aceptado con anterioridad la compradora 412 unidades del mismo pedido, con abono de su importe, habría de considerarse que la misma mostró su satisfacción con la concreta remesa cuyo precio se reclama, por lo que tampoco sería necesaria la constitución del referido depósito ex artículo 339 del Código de Comercio .

Tales argumentos carecen de consistencia, no encuentran cobijo en ninguna de las Sentencias que se citan a lo largo de la motivación del recurso y vuelven a presuponer una base fáctica distinta de la sentada en apelación. Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la inaplicación de la exigencia de depósito judicial que el artículo 332 del Código de Comercio impone al vendedor, en supuestos de rescisión voluntaria unilateral del contrato por el comprador. Así, recuerda la Sentencia de 21 de noviembre de 2001, con cita de la de 28 de marzo de 1928, que "el vendedor que ha cumplido con todas sus obligaciones, incluso la entrega de mercancías, por la tradición ficta admitida en nuestro derecho, tenía el arbitrio y la opción para entablar un pleito de indemnización de daños y perjuicios por la rescisión injusta del contrato efectuada por el comprador". Ya la Sentencia de 25 de febrero de 1948 consideraba que "no es aplicable el artículo 332 en los casos de tradición ficta". Ahora bien, lo que no puede obviarse en el presente caso, se insiste, es la falta de prueba sobre el mismo hecho de la puesta a disposición de las mercancías a la compradora, lo que excluye la tradición ficta, de igual forma que no cabe presuponer, por tanto, la voluntad rescisoria de ésta.

Por todo lo expuesto, todos los motivos fenecen, desestimándose el recurso.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad "ZURGINDEGI, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 5 de julio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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