STS, 3 de Febrero de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:640
Número de Recurso322/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 322/1999, interpuesto por don Carlos Manuel , representado por el procurador don JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ, contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 25 de junio de 1999 por el que se deniega la rehabilitación del recurrente en la condición de funcionario público.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución recurrida dispone lo siguiente: "ACUERDO Denegar la rehabilitación de Don Carlos Manuel en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Escala de Clasificación y Reparto), con número de Registro Personal NUM000 .".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don José Angel Donaire Gómez, en representación de don Carlos Manuel . En el escrito de demanda, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare no ser conforme a derecho el Acuerdo denegatorio de la solicitud de rehabilitación, revocándolo y reconociendo el derecho de mi representado a ser rehabilitado en su condición de funcionario público.".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó a la Sala "desestime este recurso".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2001 se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por la parte recurrente, que se tengan por reproducidos los documentos aportados que constan en el expediente administrativo y los documentos aportados con el escrito de demanda.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido a las partes por término sucesivo de diez días para formular escrito de conclusiones, se declaran conclusas las actuaciones y se señala para votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de junio de 1999 puso término al expediente de rehabilitación incoado tras la solicitud presentada por don Carlos Manuel a tal efecto. El interesado había sido privado de su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación por resolución de 17 de junio de 1991, dictada por la Dirección General de Correos y Telégrafos al haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 18 de mayo de 1991, a penas privativas de libertad, multa y a la de inhabilitación especial por seis años, por los delitos de infidelidad en la custodia de documentos y malversación de caudales públicos que había cometido, tal como quedaron tras la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación interpuesto contra ella.

Tramitado el expediente de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y comprobado el cumplimiento de los requisitos que en él se exigen para ello, el Acuerdo impugnado denegó la solicitud.

SEGUNDO

La demanda combate la conformidad a Derecho de esta decisión administrativa argumentando que no se han tenido en cuenta a la hora de tomarla las circunstancias alegadas por el Sr. Carlos Manuel , pese a que se refieren directamente a los criterios que, según el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, han de orientar la resolución que se adopte. Así, el desconocimiento de tales hechos transformaría lo que debe ser un acto discrecional en una arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución. En particular, insiste en que no se ha considerado que el actor carece de antecedentes penales, ni la escasa entidad del daño que causó, ni la poca gravedad de los hechos a la vista de la entidad de la condena que, finalmente, se le impuso, la cual fue, además, suspendida por el tribunal competente. Señala, también, que la resolución impugnada no ha apreciado el tiempo transcurrido desde los hechos, el cambio de domicilio del Sr. Carlos Manuel , ni su intachable conducta anterior y posterior a los hechos por los que fue condenado. En fin, concluye el escrito de demanda sosteniendo que, además de incurrir en arbitrariedad el acuerdo combatido carece de la motivación necesaria. Por todo ello, entiende que ha de ser estimado el recurso, anulado el acto impugnado y resuelta favorablemente la solicitud de rehabilitación.

TERCERO

No podemos compartir los argumentos del recurrente ni la conclusión a la que le conducen. Lo cierto es que el acuerdo recurrido ni carece de motivación ni es arbitrario. Por el contrario, explica las razones sobre las que se funda la decisión que contiene y la misma es conforme a Derecho. Esa conclusión es la que se impone tras contrastar los hechos y circunstancias puestas de manifiesto en el expediente con las normas de aplicación a este supuesto. Y es que, en efecto, el apartado 4º del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales, en su artículo 105.2, faculta a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas a conceder la rehabilitación a los funcionarios condenados a la pena de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Por su parte, el Real Decreto 2669/1998 establece el procedimiento para ello, el cual, en virtud de su disposición transitoria única, es aplicable a las solicitudes anteriores a su entrada en vigor, como sucede con ésta.

Ahora bien, ni en la Ley ni en el reglamento se contempla el derecho a la rehabilitación. Solamente se prevé el de pedirla que ha de ejercerse cumpliendo los requisitos y observando las formas previstas en el citado Real Decreto. Naturalmente, la decisión que se adopte sobre esa solicitud ha de ser conforme a Derecho pues así lo exige la Constitución en su artículo 103.1, lo que significa, en este caso, que el órgano llamado a tomarla ha de valorar las circunstancias concurrentes y la entidad del delito que condujo a la inhabilitación, a la luz de los criterios recogidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de manera que la resolución, además de estar fundada y no contradecir lo dispuesto por otras normas jurídicas sea razonable. Es decir, racionalmente adecuada a las premisas normativas y a los hechos sobre los que se proyectan.

Teniendo presente lo anterior, resulta que aquí el Consejo de Ministros no accede a la solicitud de rehabilitación del Sr. Carlos Manuel tras el informe negativo del Consejero Director General de la Entidad Pública Comercial Correos y Telégrafos y la propuesta en el mismo sentido de la Dirección General de la Función Pública. Y expresamente señala que lo hace así por los siguientes motivos: a) la conducta del interesado previa a la pérdida de condición de funcionario, en la que destaca la sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante ocho meses que se le impuso; b) la circunstancia de que la conducta delictiva que mereció la condena estaba directamente relacionada con su condición de funcionario y produjo daño al organismo en el que prestaba servicios no sólo por las reclamaciones a las que tuvo que hacer frente, sino porque consistió en la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de muchos ciudadanos; c) el informe negativo del Consejero Director General de Correos y Telégrafos.

A la vista de lo anterior no hay duda de que hay motivación y de que ésta es suficiente, sin que el hecho de no pronunciarse expresamente el acuerdo impugnado sobre los extremos aducidos por el recurrente cambie las cosas, pues es claro que se han considerado de mayor peso los argumentos en contra de la rehabilitación que los esgrimidos en su favor. Y no hay arbitrariedad, pues parece razonable, a la vista de la naturaleza de los delitos cometidos y de los antecedentes, que no se rehabilite a quien los perpetró, precisamente, en el ejercicio de la función publica que le había sido confiado.

En definitiva, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 322/1999, interpuesto por don Carlos Manuel contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de junio de 1999, dictado en expediente de rehabilitación como funcionario público.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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