STS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:6962
Número de Recurso451/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 451/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ, en representación DON Carlos Daniel, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de octubre de 2006, por la que se deniega la rehabilitación del recurrente como funcionario público. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora DOÑA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ, en representación DON Carlos Daniel, se formalizó la demanda, en el presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2007, donde después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminaba suplicando: " a) Se declare nulo, anule o revoque, y deje sin efecto el acto objeto del recurso. b) Reconozca el derecho del demandante a su rehabilitación y reingreso en el Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciaras en un puesto de carácter burocrático".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2007, se contesta a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, termino solicitando que se desestimara el recurso.

TERCERO

Evacuadas las conclusiones por las partes se señaló para el fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2008, habiéndose observado en la tramitación del mismo las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica de la presente resolución los siguientes hechos: El recurrente, por sentencia del Tribunal Supremo 196/1997, de 17 de febrero de 1997, fue condenado a la pena de ocho años de inhabilitación especial, consistente en: 1º La privación del cargo de funcionario de Instituciones Penitenciarias. Y la imposibilidad de obtener cualesquiera otros cargos o empleos públicos de la Administración estatal, autonómica o local, que impliquen funciones de vigilancia, custodia o conducción de detenidos o presos. Y ello por los hechos probados que figuran en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de octubre de 1995 ; el acusado, concedió al interno.. un permiso de tres días, desde el 15 al 18 de mayo de 1992, consciente de que no le correspondía su disfrute según la legislación vigente, sin ajustarse a la Legislación Penitenciaria y sin conocimiento de la Junta de Régimen, Director del Centro indicado ni la aprobación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El acusado firmó la orden de excarcelación u orden de salida para salvar los controles de salida del Centro Penitenciario. El interno hizo uso del permiso y regresó al Centro Penitenciario. Estaba clasificado en segundo grado y disfrutaba regularmente de permisos ordinarios.

Posteriormente, por resolución de 14 de enero de 1998 del Subdirector General de Personal de Instituciones Penitenciarias, actuando por delegación del Subsecretario, acordó la perdida de la condición de funcionario público. Cumplida la pena, el recurrente solicitó la rehabilitación de la condición de funcionario público, al amparo del art. 37, apartado 4 del Texto Refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, y del R.D. 2669/1998, de 11 de diciembre. Expediente que terminaba con la resolución aquí impugnada de 13 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Analizado el informe de la Directora General de Instituciones Penitenciarias que consta en el expediente vemos que se limita a reiterar los criterios orientadores de la concesión de la rehabilitación que se contienen en el artículo 6 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, y que son los siguientes: Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

  1. Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

  2. Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

  3. Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

  4. Gravedad de los hechos y duración de la condena.

  5. Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

  6. Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

  7. Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario.

Pues bien, se alega en el citado informe que el recurrente ocupaba un cargo directivo o predirectivo, y en su día vulneró la confianza de quien le había nombrado, pero lo cierto es que por esa circunstancia fue ya condenado y cumplió la pena correspondiente, y como sostiene el actor, al ser estos cargos de libre designación, no los podría ocupar él por su propia voluntad nuevamente, lo que no obsta para ser reintegrado al cuerpo de funcionarios a que pertenece. Y por otra parte, el hecho de que en su día los hechos por los que fue inculpado estén relacionados con el cargo que ocupaba, sin perjuicio de su valoración en cada caso, lo cierto es que en los delitos en que como la prevaricación, es indispensable la condición de funcionario, esta circunstancia se da siempre, por lo que en una interpretación estricta, como criterio excluyente de la rehabilitación, ésta posibilidad se vaciaría esencialmente.

Lo cierto es que en el presente caso, al contrario de lo que esta Sala ha apreciado en otros, no consta que se haya producido un daño especialmente grave por la concesión irregular de un permiso, de quien había venido ya anteriormente disfrutando de estos, y que cumplido el mismo se reintegró al centro penitenciario, aun cuando desde luego dicha conducta fuera calificada de delito y el recurrente haya cumplido la pena correspondiente. Alega el recurrente que durante más de veinte años desempeño su puesto de trabajo como funcionario publico con normalidad, salvo el hecho por el que fue condenado, y que posteriormente existen informes de la Guardia Civil y de la Policía Local que avalan su conducta tras la perdida de la condición de funcionario, unido al hecho de que han transcurrido más de quince años desde la comisión del delito, circunstancias que, a la vista de los criterios antes transcritos hace que no se observe en el recurrente la existencia de circunstancias objetivas que hagan prever un peligro para el normal funcionamiento del ejercicio de la función pública, y en consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el acto objeto de recurso y reconociendo su derecho a la rehabilitación y reintegro en el Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias.

TERCERO

No se aprecian en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifique la expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Ha lugar a estimar recurso contencioso-administrativo número 451/2006, interpuesto por la Procuradora DOÑA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ, en representación DON Carlos Daniel, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de octubre de 2006, por la que se deniega la rehabilitación del recurrente como funcionario público, que se anula y se deja sin efecto por contrario a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a su derecho a la rehabilitación y reintegro en el Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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