ATS, 14 de Julio de 2004

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:9186A
Número de Recurso807/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 807/2000, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 17 de febrero de 2003 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS:

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 807/2000, interpuesto por don Serafin y anulamos los acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo de 2000 y de 28 de julio de 2000, dictados en el expediente de su rehabilitación como funcionario público.

  2. Que declaramos que la solicitud de rehabilitación de don Serafin ha sido estimada por silencio positivo.

  3. Que no hacemos imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada y firme la anterior resolución, el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en representación de don Serafin, presentó escrito, con fecha 24 de diciembre de 2003, reiterado por otro de 12 de marzo de 2004, manifestando que "han transcurrido sobradamente los plazos previstos tanto en el art. 104.2 como en el 106.3, ambos de la Ley 29/1988, reguladora de esta Jurisdicción, sin que se haya dado cumplimiento al fallo de la Sentencia (...) y solicitando a la Sala que "(...) atendiendo a las alegaciones que hemos dejado consignadas acuerde que por la Administración competente se adopten, sin más demora ni tardanza, las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º del Real Decreto 2669/1998 (asignación de un puesto de trabajo), interesando a tal fin que por la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura se le adjudique con carácter provisional un puesto de Maestro dentro del ámbito territorial de Extremadura, lo más próximo a su domicilio en la localidad de Santa Amalia (Badajoz)."

TERCERO

Por Providencia de 16 de febrero de 2004 se admitió a trámite el incidente de ejecución, se ordenó la formación de pieza separada de ejecución y se requiriera a la Administración para que informara a la Sala sobre las actuaciones practicadas para ejecutar la Sentencia, acompañando, en su caso, copia de las resoluciones dictadas al efecto y formulara las alegaciones que considerara procedentes.

Por escrito recibido el 29 de marzo de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Jefe de la Unidad de Recursos del Ministerio de Administraciones Públicas comunicó la remisión del anterior proveído a la Subdirección General de Gestión de Procesos y Procedimientos de Personal.

CUARTO

El Subdirector General del Ministerio de Administraciones Públicas, por escrito presentado el 13 de abril de 2004, manifestó que las gestiones realizadas con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en orden a la localización de una plaza vacante a la que pudiera acceder el Sr. Serafin llevaron a la conclusión de que tan sólo podían reintegrarle en las localidades de Ceuta o Melilla, ya que en el resto del territorio nacional las competencias educativas habían sido transferidas a las distintas Comunidades Autónomas. El interesado optó por ser destinado a Ceuta sin perjuicio de mantener su pretensión antes indicada y de ello dieron el oportuno traslado al MEC para que procediera a adjudicarle alguna de las vacantes existentes en centros docentes allí ubicados.

QUINTO

Por Providencia de 25 de mayo de 2004 se acordó oir a la Junta de Extremadura sobre su competencia para ejecutar la Sentencia, formulando el Letrado de dicha Junta, por escrito presentado el 29 de junio de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando a la Sala que "declare correctamente ejecutada la sentencia con la asignación de plaza ya efectuada por la Administración General del Estado, sin que en ninguno de los casos haya lugar a adjudicar una plaza del mismo nivel en población cercana al domicilio del recurrente, por no existir ninguna disponible en la Junta de Extremadura."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente incidente se ha suscitado la cuestión de a quién corresponde su cumplimiento. El problema surge porque, en la actualidad, transferidas a las Comunidades Autónomas y, en particular, a la Junta de Extremadura las competencias en materia de educación no universitaria y, efectuados los correspondientes traspasos de funciones y servicios, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte manifiesta que únicamente puede ofrecer plaza para que don Serafin se incorpore al Cuerpo de Maestros en el que ha sido rehabilitado en Ceuta o en Melilla, pues solamente allí dispone de competencia al respecto.

SEGUNDO

Por su parte, el Sr. Serafin, ante la opción en la que se le puso, escogió ser destinado provisionalmente a Ceuta sin perjuicio de defender mediante este incidente su derecho a que se le adjudique provisionalmente una plaza del Cuerpo de Maestros en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en un lugar más próximo posible a su domicilio en Santa Amalia (Badajoz). Señala al respecto que, sin adjudicación de plaza, resulta ineficaz la rehabilitación por lo que la Administración está obligada a llevarla a cabo. Sobre la competencia para efectuarla, sostiene que no corresponde al Consejo de Ministros (a quien compete resolver sobre la rehabilitación) ni a la Secretaría de Estado para la Administración Pública (órgano instructor), sino a quien la tenga atribuida en cada momento, lo que significa que es la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura la obligada a ejecutar la Sentencia. La subrogación de la Comunidad Autónoma en los derechos y obligaciones de la relación de trabajo que trae consigo el cambio de titularidad competencial impone esta conclusión a la luz del artículo 25.1 de la Ley 12/1983, de 15 de octubre, del Proceso Autonómico y de la jurisprudencia, así como de la disposición adicional segunda del Real Decreto 2669/1998. Concluye su argumentación el Sr. Serafin recordando que el derecho a la ejecución de las Sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

La Junta de Extremadura afirma, por un lado, que no le corresponde ejecutar la presente Sentencia pues: 1) la plaza del Sr. Serafin no le fue transferida mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, que es el que opera la transferencia a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria, con efectividad desde el 1 de enero de 2000; 2) que el Ministerio debió haber entregado a la Junta el expediente de rehabilitación, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 20/1983, del Proceso Autonómico; 3) que, al no hacerlo, debe ser ése departamento quien asuma la ejecución de la Sentencia. Por otro lado, señala que, habiéndose dirigido a élla el Ministerio de Educación y Ciencia a fin de que le informase de la disponibilidad de plazas para ofertar al Sr. Serafin, le comunicó que no disponía de ninguna que pudiera adjudicársele, lo que confirma, pues dice que todas las plazas deben estar cubiertas provisional o definitivamente. Por último, alega la inexistencia del derecho impetrado por el Sr. Serafin a un puesto de trabajo cercano a su domicilio.

CUARTO

Las circunstancias que concurren en el presente caso, en particular, el hecho de que las competencias en materia de enseñanza no universitaria hayan sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura, necesariamente han de tener reflejo en el proceso de ejecución de nuestra Sentencia. En efecto, una vez que hemos declarado que la solicitud de rehabilitación formulada por el Sr. Serafin ha sido estimada por silencio positivo, hemos de acudir a las normas del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, que señalan los pasos a seguir para hacerla efectiva. Sus artículos 7 y 8 los detallan.

En lo que ahora importa, interesa recordar que, conforme a éllos: a) ha de asignarse al funcionario rehabilitado el desempeño provisional de un puesto de trabajo, tarea o función correspondiente al Cuerpo en el que se le rehabilita, esto es, en el de Maestros; b) tal asignación ha de hacerse en el ámbito territorial en el que hubiera tenido su último destino; c) si no hubiera vacante disponible, deberá acreditarse en nómina al funcionario rehabilitado siguiendo el procedimiento del artículo 50.5 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado; d) la Administración competente para ello es la de la Junta de Extremadura.

QUINTO

A esta conclusión conducen las razones que seguidamente se indican.

1) Que la rehabilitación ha de materializarse en el ámbito territorial en el que el rehabilitado tuvo su último destino resulta de la previsión establecida en el artículo 7.6 del Real Decreto 2669/1998, el cual encomienda llevarla cabo al Subsecretario o al Delegado del Gobierno, según el interesado hubiera tenido su último destino en los servicios centrales o periféricos. Por tanto, las normas reguladoras de la rehabilitación conducen a que, en casos como el presente, el marco de la rehabilitación sea el de la Comunidad Autónoma del último destino del rehabilitado, dependiendo de las plazas disponibles y de las necesidades del servicio, debidamente justificadas, el lugar concreto en que se produzca la asignación.

2) Esa regla no cambia a causa de las transferencias de competencias y de los traspasos de funciones y servicios desde el Estado a las Comunidades Autónomas que sobrevengan. Y el hecho de que no se contemple expresamente un supuesto como el presente no quiere decir que deba resolverse a la luz de criterios distintos de los indicados. Al contrario, la disposición adicional segunda del citado Real Decreto confirma lo que hemos dicho al atribuir a las Comunidades la competencia para resolver los expedientes de rehabilitación de los funcionarios que hubieran desempeñado puestos de trabajo en servicios traspasados. Y lo mismo hacen los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1983, sin que sea obstáculo a lo indicado que la plaza del Sr. Serafin no hubiera sido transferida o que el expediente de rehabilitación no fuera trasladado a la Junta de Extremadura, pues lo relevante es que hoy, en el momento de ejecutar la Sentencia, la Administración competente por razón del lugar del último destino del Sr. Serafin es la extremeña, que ejerce desde el 1 de enero de 2000, en virtud del Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, las competencias educativas en el ámbito de su territorio.

3) En cuanto a la afirmada inexistencia de plazas, el propio Real Decreto 2669/1998, según se ha dicho, contempla expresamente esta circunstancia, debiendo estar, en su caso, la Junta de Extremadura a lo previsto en su artículo 8.1, segundo párrafo.

Por todo lo dicho,LA SALA ACUERDA:

  1. Que la competencia para ejecutar la Sentencia de 17 de febrero de 2003 corresponde a la Junta de Extremadura.

  2. Que la Junta de Extremadura debe ofrecer don Serafin el desempeño provisional de un puesto de trabajo, tarea o función correspondiente al Cuerpo en el que ha sido rehabilitado o, en su caso, acreditarle en nómina en los términos previstos por el artículo 8.1, segundo párrafo del Real Decreto 2669/1998.

  3. Que no hacemos imposición de costas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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