STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:8036
Número de Recurso750/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 750/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macias, en nombre de Don Millán , contra acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2.000, por el que se le denegó la rehabilitación en la condición de funcionario de Carrera del Cuerpo Nacional de Policía. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macias, en nombre de Don Millán , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2.000, por el que se le denegó la rehabilitación en la condición de funcionario de Carrera del Cuerpo Nacional de Policía, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del recurrente: 1) Se declare no ajustado a derecho y nulo el acto impugnado. 2) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la resolución que se dicte, declarando la rehabilitación en su condición de funcionario público del recurrente, con reincorporación a su puesto de trabajo.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimatoria de este recurso.

TERCERO

Por auto de 18 de diciembre de 2.000 se recibió a prueba el recurso, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de noviembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de marzo de 2.000 el Consejo de Ministros decidió denegar la rehabilitación a Don Millán en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía. Contra dicha resolución el señor Millán ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicita que se dicte sentencia por la que, estimando sus pretensiones: 1) Se declare no ajustado a derecho y nulo el acto impugnado; 2) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la resolución que se dicte, declarando la rehabilitación del recurrente en su condición de funcionario público, con reincorporación a su puesto de trabajo. A la demanda se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El recurrente mantiene que, a la vista del Real Decreto 2.669/1.998, de 11 de diciembre, que regula el procedimiento en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, si el solicitante cumple los requisitos exigidos por la norma legal, la potestad de la Administración de concederle o no la rehabilitación no es discrecional, sino reglada, sometida al imperio de la ley y del derecho. En este sentido afirma que, en el caso que se enjuicia, para poder tramitarse el procedimiento, Don Millán ha tenido que acreditar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta por la sentencia de 4 de febrero de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Málaga en la causa número 74/97 y el abono de la responsabilidad civil, a que fue condenado. Analiza después los criterios que se contienen en el artículo 6.2 del Real Decreto 2.669/1.998, entendiendo que, en su opinión, le son favorables los que se refieren a conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario; la falta de daño o perjuicio derivado de la comisión del delito; y, finalmente, que, aún reconociendo la gravedad del hecho, es lo cierto que la duración de la condena no fue extensa en el tiempo, no supuso ninguna perturbación de la seguridad pública y no se vió afectada la imagen y prestigio de la institución policial. En virtud de todo ello solicita que se le conceda la rehabilitación que le ha sido denegada por el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2.000.

TERCERO

El artículo 6.2 del Real Decreto 2.669/1.998 establece que para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido: a) Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario; b) Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito; c) Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial; d) Gravedad de los hechos y duración de la condena; e) Tiempo transcurrido desde la comisión del delito; f) Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios; y g) Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

Tomando en cuenta los criterios expresados, la Sala entiende que no hay razones que determinen que proceda dejar sin efecto la resolución denegatoria del Consejo de Ministros, concediendo en cambio a Don Millán la rehabilitación que solicitó.

En efecto, si bien es cierto que carece de antecedentes penales previos o posteriores a la pérdida de la condición de funcionario, no lo es menos que, debiendo apreciarse también su conducta al respecto, el Comisario Jefe de la Unidad de Régimen Disciplinario acredita que existen sin cancelar antecedentes de que el señor Millán había sido sancionado en 15 de octubre de 1.987 como autor de una falta leve; en 31 de marzo de 1.993 y en 23 de mayo de 1.997 también como autor de faltas leves; y, por último, en 10 de junio de 1.998 como autor de una falta grave. Estos antecedentes son expresivos de que el solicitante no observó durante la prestación de sus funciones como miembro del Cuerpo Nacional de Policía una conducta intachable que le hiciese acreedor ahora de la rehabilitación.

El delito cometido, consistente en negarse a la prestación de un servicio cuando fue requerido y comisionado para que se dirigiera a un lugar donde tres personas se hallaban vendiendo droga, proponiendo a su compañero tomar un café o comunicar que estaban atendiendo otro servicio y, ante la negativa de éste, rompiendo las transmisiones del vehículo policial (véanse hechos probados contenidos en la sentencia de 4 de febrero de 1.998), fue calificado como delito de omisión del deber de perseguir delitos. Este delito atenta a la esencia y finalidad de la institución policial, una de cuyas funciones principales consiste en perseguir los delitos y descubrir a los delincuentes, debiendo los funcionarios, en el desempeño de este cometido, cumplir las órdenes recibidas. El delito, por tanto, implicó un perjuicio grave para el servicio público, que el funcionario debía atender y a lo que se negó.

El hecho delictivo tiene una relación directa con el desempeño del cargo funcionarial, es más, constituye por sí mismo el incumplimiento de uno de los principales deberes del funcionario de policía, y debe calificarse como grave de acuerdo con lo que ha quedado razonado sobre su significación en relación con las misiones del Cuerpo Nacional de Policía.

El informe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechado el 16 de noviembre de 1.999, que se encuentra unido al expediente administrativo, es contrario a la concesión de la rehabilitación solicitada.

Las razones que anteceden justifican que el Consejo de Ministros haya denegado la rehabilitación solicitada por Don Millán , por lo que su resolución se encuentra ajustada al ordenamiento, lo que lleva consigo la desestimación del recurso contencioso-administrativo, no pudiendo acogerse las alegaciones del recurrente, que resultan desvirtuadas por las consideraciones expuestas.

CUARTO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Millán contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2.000, que le denegó la rehabilitación en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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