STS, 17 de Febrero de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:1039
Número de Recurso807/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 807/2000, interpuesto por don Jesús Manuel , representado por el procurador don ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA, contra Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se deniega la rehabilitación del recurrente en la condición de funcionario público.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución recurrida dispone lo siguiente: "ACUERDO Denegar la rehabilitación de DON Jesús Manuel en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros, en el que tenía asignado el número de Registro de Personal NUM000 .".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Isidro Orquín Cedenilla, en representación de don Jesús Manuel . En el escrito de demanda, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte sentencia por la que: -Se anule la Resolución del Consejo de Ministros recurrida, al entender estimada por silencio positivo la solicitud de rehabilitación objeto de este recurso, con los efectos jurídicos establecidos en el R.D. 2669/1998 y la obtención de un puesto como profesor a partir de la fecha en que se determine fue adquirida tal rehabilitación por tal silencio, con efectos económicos desde la misma fecha. -Subsidiariamente a la anterior pretensión, declare no ajustada a derecho y anule la Resolución del Consejo de Ministros, por la ausencia de motivación de la misma y por no haber tenido presente los documentos aportados por mi patrocinado.". Por medio de otrosí digo solicita el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de este recurso.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 4 de septiembre de 2001 se acuerda recibir a prueba el recurso, proponiéndose por la parte recurrente: "Documental: 1. Oficio dirigido a la Oficina de Correos y Telégrafos de Santa Amalia (Badajoz) (C.P. 06410) para que, con envío de copia del documento número 1 de este escrito, confirme los datos manifestados en el mismo. Se hace constar, en cualquier caso, y a raíz de lo expuesto por la Abogacía del Estado, que el documento número 1 adjuntado es original. 2. Oficio dirigido al Ayuntamiento de Torrefresneda (Badajoz), sito en la plaza San Martín, número 1 (C.P. 06410), para que manifieste que en dicho municipio se han impartido clases de alfabetización por Jesús Manuel , lo que justifica que sigue en contacto con la comunidad educativa y las materias propias de la misma. Testifical 1. De Dª Filomena (CALLE000 . Sta. Amalia -Badajoz- C.P. 06410), DIRECCION000 de la Asociación de Madres y Padres de alumnos del Colegio "DIRECCION001 " en la fecha de su firma, para que dé cumplida cuenta de la veracidad del manifiesto firmado por dicha DIRECCION000 a favor de la rehabilitación y para que exponga sobre el proceso de recogida de firmas de todos los padres afectados que, en número de más de cuatrocientas, se sumaron a la solicitud de rehabilitación. 2. De D. Rogelio , Director del Colegio Público "DIRECCION001 ", sito en Santa Amalia, CALLE001 . C.P. 06410 (Badajoz), para que advere las certificaciones obrantes en el expediente de dicho Colegio. 3. De D. Rogelio , Decano del Colegio Público "DIRECCION001 ", sito en Santa Amalia, CALLE001 . C.P. 06410 (Badajoz) para que advere el manifiesto en apoyo de la rehabilitación firmado por el claustro de profesores.".

A la vista del planteamiento formulado por el recurrente la Sala dictó Auto acordando Primero.- Admitir y declarar pertinentes las pruebas propuestas como documental pública en los números "I" y "II" del escrito de proposición de prueba presentado por la representación procesal del recurrente con fecha 11 de octubre de 2001. Para su práctica diríjanse atentos oficios a la Oficina de Correos y Telégrafos de Santa Amalia (Badajoz) y al Ayuntamiento de Torresfresneda (Badajoz), a fin de que emitan certificación sobre los extremos aducidos por el actor. Segundo.- Denegar la práctica de la prueba testifical solicitada.".

Las pruebas admitidas fueron practicadas con el resultado obrante en la pieza separada.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido a las partes por término sucesivo de diez días para formular escrito de conclusiones, se declaran conclusas las actuaciones y se señala para votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 1999 puso término al expediente de rehabilitación de don Jesús Manuel , incoado tras la solicitud que presentó el 15 de julio de 1999. El recurrente fue privado de su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros por resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de junio de 1993 al haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Badajoz, en su Sentencia de 15 de marzo de 1989, a la pena de inhabilitación especial por 7 años, por dos delitos de abusos deshonestos de los que se le consideró culpable a dos niñas de 12 años, alumnas del Colegio Público "DIRECCION001 ", del municipio de Santa Amalia (Badajoz), donde el Sr. Jesús Manuel enseñaba. El Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de abril 1992 estimó el recurso de casación del interesado contra la de instancia por entender que los hechos calificados como uno de los delitos por la Audiencia de Badajoz no lo eran, constituyendo, todo lo más, una falta.

Tramitado el expediente de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, el Acuerdo impugnado denegó la solicitud del recurrente. Y el de 28 de julio de 2000 desestimó el recurso de reposición interpuesto contra él por el Sr. Jesús Manuel .

SEGUNDO

La solicitud de rehabilitación presentada, como se ha dicho el 15 de julio de 1999, iba acompañada de una amplia documentación compuesta por informes diversos y escritos de numerosas personas de los municipios pacenses de Santa Amalia, donde se produjeron los hechos, y de Torrefresneda, próximo al anterior y donde prosiguió su trabajo como maestro el actor entre 1989 y 1992, en apoyo de la rehabilitación que pide. De esos documentos, además de un pronunciamiento favorable sobre su conducta anterior y posterior a los hechos, se desprende una valoración especial de la persona del Sr. Jesús Manuel .

Entre esos escritos, figuran: 1) Informe favorable a la rehabilitación, si bien con la indicación de que no se le reponga en mismo lugar en que se produjeron los hechos, del Jefe del Servicio de Inspección de Educación de Badajoz. 2) Escrito en su favor de la Asociación de Padres de Alumnos de Torrefresneda. 3) Escrito en su favor del Consejo Escolar de Torrefresneda (41 firmas). 4) Certificados de la ex-Directora y del Director del Colegio Público " DIRECCION001 ", de Santa Amalia, sobre el correcto desempeño profesional del actor antes de 1989 y la alta estima que merecía para toda la comunidad educativa. 5) Certificados en el mismo sentido de la DIRECCION002 del Colegio Público "DIRECCION003 " de Torresfresneda, donde el Sr. Jesús Manuel prestó servicios entre 1989 y 1992. 6) Informe de los Policías Locales de Santa Amalia sobre la buena conducta del actor en los últimos ocho años. 7) Certificado en el mismo sentido del Alcalde de Santa Amalia que, además, hace referencia al trabajo que viene desarrollando el Sr. Jesús Manuel en los cursos de alfabetización de adultos. 8) Escrito en su favor de la Asociación de Padres de Alumnos de Santa Amalia. 9) Escrito en su favor de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Colegio Público "DIRECCION001 " de Santa Amalia (430 firmas). 10) Escrito en su favor de la Fundación "Francisca Mateos. Lucha por la Paz", entidad benéfica colaboradora en programas de voluntariado de carácter social, cultural y de cooperación internacional. 11) Escrito en su favor del Claustro de Profesores del Colegio Público "DIRECCION001 ".

También acompañó a la solicitud certificado acreditativo del trabajo que desempeña como profesor de los cursos de alfabetización de adultos en Santa Amalia e informes médicos y psicológicos que afirman su perfecto estado de salud mental.

El Consejo de Ministros denegó la rehabilitación en virtud de las siguientes razones: a) la conexión entre la función pública que desempeñaba el Sr. Jesús Manuel y el delito por el que fue condenado; b) la gravedad de su conducta; c) la perturbación que produjo en la comunidad escolar; d) el informe negativo de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura.

TERCERO

Contra esa denegación el Sr. Jesús Manuel presentó recurso de reposición en el que adujo, además de los extremos relacionados con la documentación que había presentado, que su solicitud debía considerarse estimada en virtud de silencio positivo. Se refería a la previsión contenida en el artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1998, el cual establece que los procedimientos de rehabilitación tendrán una duración máxima de seis meses y que si, una vez transcurridos, no se hubiere dictado resolución sobre las solicitudes presentadas, se entenderá concedida la rehabilitación. Pues bien, sobre esta premisa normativa, el actor puso de relieve que habiendo presentado su solicitud el 15 de julio de 1999, el Consejo de Ministros no resolvió sino hasta el 17 de marzo de 2000 y que ese acuerdo no le fue notificado hasta el 29 de ese mes. Añadió también que en ese período solamente debía entenderse suspendido el plazo el tiempo que el Sr. Jesús Manuel tardó en aportar los documentos que le fueron solicitados por la Administración: cuatro días en total. Y que, aún descontando las semanas que tardó el Ministerio de Educación en emitir su preceptivo informe, aun así la decisión del Consejo de Ministros sobrepasaría esos seis meses.

La Administración rechazó el recurso de reposición señalando que no se había producido la estimación por silencio toda vez que el Consejo de Ministros resolvió dentro del plazo establecido, una vez descontado el tiempo que el Sr. Jesús Manuel tardó en presentar los documentos que se le pidieron --para lo que cuenta los días transcurridos entre el 4 de noviembre de 1999, fecha del requerimiento y el 16 de noviembre, en que el interesado los presenta-- y el que transcurrió desde que el Ministerio de Administraciones Públicas pidió informe al de Educación y Cultura, lo que hizo con fecha de 10 de noviembre de 1999, y el momento en que éste fue entregado al primero el 14 de enero de 2000. Eso llevaría el plazo para resolver hasta el 25 de marzo, con lo que la decisión del Consejo del Ministros del 17 anterior se habría tomado dentro de él e igualmente la notificación se habría cursado antes de esa fecha.

CUARTO

En su demanda, tras relatar los hechos y las actuaciones administrativas que condujeron a la resolución recurrida, argumenta el actor que su solicitud cumple los requisitos exigidos por el artículo 37.4 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en su redacción vigente y los establecidos en el Real Decreto 2669/1998 para obtener la rehabilitación. Sus argumentos se centran en dos extremos. Por lado, en que ha pasado el período de seis meses previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1998 antes de que se dictara el Acuerdo del Consejo de Ministros y que, por tanto, ha de entenderse estimada su solicitud de rehabilitación. Por el otro, en que el acto impugnado carece de la debida motivación pues no se pronuncia sobre cuanto resulta de la documentación aportada. También subraya que, tratándose Santa Amalia y Torrefresneda de localidades pequeñas, los centenares de firmas en su apoyo que ha presentado significan el respaldo prácticamente unánime de los vecinos de ambos municipios. Asimismo, aduce el recurrente que la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura emitió su informe negativo sin haber tenido a la vista los documentos que acompañan su solicitud, los cuales juzga decisivos para su rehabilitación moral, pues se declara inocente.

A partir de este planteamiento, concluye solicitando, además de que se anule la resolución del Consejo de Ministros por entender adquirida su rehabilitación por silencio positivo, que se le asigne un puesto de trabajo como maestro con efectos económicos desde la fecha en que esa rehabilitación se produjo.

El Abogado del Estado, por su parte, se limita, respecto de la alegación del silencio positivo, a remitirse a la resolución desestimatoria del recurso de reposición. Por lo que hace a la que señala que la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura emitió su informe sin tener ante sí todos los documentos presentados por el actor con su solicitud, el Abogado del Estado dice que no se ha demostrado que ello fuera así y que ese centro directivo no dispusiera del expediente completo. Añade, luego, que el acuerdo recurrido se ha pronunciado sobre todos los puntos relevantes del procedimiento y, finalmente, a propósito de las pretensiones económicas del recurrente, aduce que, ciertamente, la rehabilitación repone al funcionario que la obtiene pero no el puesto que tenía antes de ser separado del servicio, sino en el que le corresponda y solamente cuando tome posesión de él se producirán efectos económicos.

QUINTO

El apartado 4º del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales, en su artículo 105.2, faculta a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas a conceder la rehabilitación a los funcionarios condenados a la pena de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Por su parte, el Real Decreto 2669/1998 establece el procedimiento para ello.

A la luz de cuanto se ha expuesto, de las dos cuestiones centrales suscitadas por la demanda, la estimación por silencio positivo y la falta de motivación suficiente del acuerdo cuestionado, es claro que, de prosperar la primera, se hace innecesario entrar en la segunda. Por tanto, es menester examinar si, efectivamente, el acuerdo del Consejo de Ministros se produjo una vez transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1998, tal como sostiene que pasó el actor. La Sala considera que tiene razón el Sr. Jesús Manuel , que la decisión sobre su solicitud se produjo más allá de esos seis meses y que, en consecuencia, ha operado la regla expresa de ese precepto según la cual se entenderán estimadas las solicitudes no resueltas dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Que las cosas son así, se desprende de la cronología de los hechos de este procedimiento administrativo. Cronología que debemos reconstruir teniendo en cuenta las fechas en las que fueron registrados en las dependencias administrativas los documentos presentados por el interesado y las fechas en las que se le notificaron las resoluciones intermedias y final. Es decir, no las que figuran en el encabezamiento de los escritos sino las que indican los momentos en que realmente los recibieron la Administración y el actor. Teniéndolo presente resulta que: 1) el Sr. Jesús Manuel presentó su solicitud el 15 de julio de 1999; 2) la Dirección General de la Función Pública, en oficio que fue notificado al actor el 12 de noviembre de 1999, le requirió para que aportara los documentos que faltaban en la documentación exigida; 3) el 16 de noviembre de 1999 fue registrado en el Ministerio de Administraciones Públicas el escrito del Sr. Jesús Manuel con el que acompañaba esos documentos; 4) el Consejo de Ministros resuelve el 17 de marzo de 2000, notificándose su acuerdo al interesado el 29 de marzo inmediato siguiente. De toda esta secuencia de acontecimientos resulta que solamente es imputable al actor la demora que va desde el 12 al 16 de noviembre, es decir, cuatro días. Por tanto, a los seis meses que debían expirar el 15 de enero de 2000, deben añadirse esos días.

Por otra parte, el 17 de noviembre de 1999 sale del Ministerio de Administraciones Públicas el oficio recabando del Ministerio de Educación y Cultura el preceptivo informe de su Dirección General de Personal y Servicios y el 14 de enero de 2000 entra en Administraciones Públicas ese documento. Así, pues, desde el 12 de noviembre y hasta el 14 de enero, conforme al artículo 42.5 a) y c) de la Ley 30/1992, se suspende el cómputo del plazo. Pero tampoco eso impide que se produzca el supuesto de silencio positivo pues el acuerdo del Consejo de Ministros se notificó una vez que habían transcurrido los seis meses. Y se trata de un acto cuya eficacia queda supeditada, según los artículos 57.2 y 58.1 de la Ley 30/1992, a la práctica en debida forma de la notificación, la cual no tuvo lugar, según se ha dicho, sino hasta el 29 de marzo de 2000, extremo éste que, como los demás relacionados con las notificaciones efectuadas al Sr. Jesús Manuel ha quedado acreditado en la fase de prueba de este proceso jurisdiccional.

En definitiva, procede considerar rehabilitado como maestro al Sr. Jesús Manuel , lo que nos lleva a estimar su demanda en este punto. Ahora bien, respecto de sus pretensiones económicas no sucede lo mismo, pues la sola rehabilitación, como dice el Abogado del Estado, no surte efectos económicos, sino que éstos se producen en el momento en que, tras la obtención del mismo, tenga lugar la toma de posesión del puesto de trabajo que le corresponda. Por tanto, no podemos acoger en esta sede esa pretensión, de manera que la estimación del recurso es sólo parcial.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 807/2000, interpuesto por don Jesús Manuel y anulamos los acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo de 2000 y de 28 de julio de 2000, dictados en el expediente de su rehabilitación como funcionario público.

  2. Que declaramos que la solicitud de rehabilitación de don Jesús Manuel ha sido estimada por silencio positivo.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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