STS, 26 de Abril de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:2702
Número de Recurso8198/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8198/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 6 de octubre de 1999 -recaída en los autos 703/1997-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución dictada por delegación por el Subsecretario del Ministerio de Justicia con fecha 1 de febrero de 1995, por la que se acordaba declarar la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto por el actor contra la Comunicación de 6 de octubre de 1993 del Área de Asuntos de Gracia de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 6 de octubre de 1999, cuyo fallo dice: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Lourdes Fernández Luna, en la representación que ostenta de Pedro Antonio, contra la resolución descrita en el primera fundamento de esta sentencia, de debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Pedro Antonio se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1999, que fundamenta en cuatro motivos de casación.

El primer motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, denuncia que la sentencia ha incurrido en exceso de jurisdicción, y que ha infringido los artículos 51 y 483.3.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 3.a) de la Ley Jurisdiccional, pues entiende que no puede la jurisdicción contencioso-administrativa enjuiciar esta litis; citando asimismo el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 y Ley 45 de Toro, y artículo 24 de la Constitución, entre otros preceptos, pues entiende que de este asunto tenía que conocer la jurisdicción civil.

El segundo motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto considera que la sentencia infringe los artículos 6 y 10 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, del Ministerio de Gracia y Justicia, sobre Reglas para la Concesión y Rehabilitación de Títulos y Grandezas.

El tercer motivo, también invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se basa en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en su concepto de derecho a la tutela judicial efectiva.

El cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues entiende que no se está ante "ningún supuesto de nulidad radical a los que los mismos se refieren por tratarse de una acción entablada en un procedimiento civil cuya finalidad no es otra que posibilitar el éxito de la acción por la que se pretende la declaración del mejor derecho del recurrente".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se resuelva la nulidad de pleno derecho de la resolución de 1 de febrero de 1995 del Ministerio de Justicia, y acuerde que procede otorgar Real Carta de Sucesión en el Título de DIRECCION000 a favor del recurrente, con lo demás que legalmente proceda.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 19 de junio de 2001 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, mediante escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones del recurrente, con imposición de las costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Pedro Antonio la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco que declaró la inadmisión del recurso ordinario contra la resolución del Área de Asuntos de Gracia de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia de seis de octubre en la que literalmente se decía:

"El 5 de enero de 1993, el Consejo de Estado devuelve el expediente de sucesión en el título de DIRECCION000, haciendo constar que el expediente sucesorio ha quedado abortado al producirse y ser firme la declaración judicial de nulidad del acto por el que doña Juana fue investida con el título. Asimismo hace constar que el Sr. Pedro Antonio se halla ante un título respecto del que tiene declarado su mejor derecho, pero que está caducado y para cuya rehabilitación no puede beneficiarse de los méritos que en 1872 llevaron al Rey Amadeo I a rehabilitarlo a favor de don Ángel Jesús, por lo que no procede otorgar Real Carta de Sucesión en el título de DIRECCION000.

En razón de los expuesto, este Ministerio, en ejecución de la sentencia dictada en 2 de noviembre de 1990 y de acuerdo con el parecer del Consejo de Estado, ha resuelto proceder al archivo del expediente de sucesión del título de DIRECCION000."

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de resaltar en el fundamento jurídico quinto de su sentencia que el motivo por el que la parte recurrente se muestra en desacuerdo con la resolución recurrida -"radica en que el procedimiento de rehabilitación es mucho más largo que el de sucesión, y en el que, además, la concesión del título depende del ejercicio del derecho regio de gracia, ya que el artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 -en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988- exige que se acredite la concurrencia de méritos que excedan del cumplimiento normal de las obligaciones propias del cargo, profesión o situación social, y que no hayan sido objeto de otro tipo de recompensa- considera que este argumento no tiene enjundia jurídica suficiente para conseguir la revocación de la resolución recurrida, pues dicha resolución y la de fecha de seis de octubre de mil novecientos noventa y tres de la que trae causa, no priva al recurrente de su derecho que se expida a su favor la Real Carta de Sucesión en el título de DIRECCION000, ya que se limita a indicarle que el procedimiento adecuado no es el de la sucesión sino el de la rehabilitación del título.

Al hilo de este razonamiento, analiza la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, de dos de noviembre de mil novecientos noventa, respecto de la que el demandante infructuosamente pretende fundamentar su pretensión, cuando por el contenido y pronunciamiento de la mencionada resolución del orden jurisdiccional civil -cuya firmeza se constata en autos-, no sólo se reconoce al padre del recurrente el mejor derecho para ostentar el título de DIRECCION000, sino que también declara la nulidad de todos los actos administrativos posteriores, concediendo la sucesión en el DIRECCION000 a don Juan María y con la apoyatura jurídica del dictamen preceptivo y no vinculante del Consejo de Estado, el Tribunal a quo llega a la jurídica conclusión de que no puede el recurrente pretender la sucesión del título nobiliario de la última poseedora del mismo cuando ha obtenido una sentencia firme que ha declarado la nulidad de los actos administrativos en virtud del cual aquella obtuvo la titularidad de DIRECCION000 y que anulaba también los actos que legitimaron a los anteriores titulares.

TERCERO

Disconforme con este planteamiento y decisión del Tribunal, articula cuatro motivos de casación contra la referida sentencia, de los cuales, si obviamos el primero, en el que se invoca el artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, "exceso en el ejercicio jurisdiccional", los restantes, que se sustentan en el apartado 1.d) del citado precepto como error in iudicando, gravitan, a pesar de la dispersa cita de los preceptos que como infringidos hemos puntualizado en los antecedentes de ésta, nuestra sentencia, sobre la conculcación de la tutela judicial efectiva y la vinculatoriedad de las sentencias judiciales.

No incurrió la sentencia impugnada en exceso de jurisdicción, pues este motivo casacional ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que sólo cabe apreciarlo cuando la materia de fondo sustantiva no esté atribuida por el Ordenamiento al conocimiento de los Tribunales de instancia cuyas resoluciones se recurren en casación, es decir, que la materia de que se trate no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; de tal forma, el abuso en el ejercicio de la jurisdicción conceptualmente equivale a extender o ampliar la jurisdicción, al conocer sobre materia o fondo propio de aquella, sobrepasando los límites de la contencioso-administrativa respecto de esta materia y el defecto presupone el no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción, mientras que el exceso significa el conocer sobre materia no atribuida por la ley o la jurisdicción de este orden.

Aquí, en el caso que contemplamos, la Sala de instancia examinó la cuestión que le fue sometida en los estrictos términos que le habilitan los artículos 1 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el ejercicio de su función jurisdiccional correctamente desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por hablar ajustado a Derecho el acuerdo impugnado que archivó el expediente sucesorio, ya que en el mismo no constaba acreditado como interesado el recurrente, quien posteriormente había obtenido del orden jurisdiccional civil una sentencia declarativa de mejor derecho frente a los demás solicitantes que per se y en atención a los pronunciamientos o fallo, no afectaba a la sucesión del título de DIRECCION000, iniciada por doña Juana y otros.

CUARTO

Tampoco conculcó el Tribunal a quo los artículos sobre los que se sustentan los demás motivos de impugnación, pues la sucesión se suscitó como atinadamente pone de relieve la Abogacía del Estado dentro del círculo de los parientes susceptibles del llamamiento legal correspondiente a la línea sucesoria vinculada a la rehabilitación del título y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid de dos de noviembre de mil novecientos noventa, se limita no sólo a declarar el mejor derecho genealógico del señor Pedro Antonio en su relación de parentesco con el primer poseedor del título, sino que también declara la nulidad de todos los actos posteriores, concediendo la sucesión en el DIRECCION000 a don Juan María en 1984, don Francisco, don Lázaro, don Rosendo y doña Juana , en 1901, 1918 y 1940, respectivamente, y la cesión de dicho título hecho en favor de don Juan María.

Es decir, según la citada resolución, ninguno de los interesados puede ostentar la Carta de Sucesión y el señor Pedro Antonio tampoco, porque el expediente sucesorio quedó abortado y ser firme la declaración judicial de nulidad, no habiendo sucesión posible de la última poseedora, salvo que se obtenga la rehabilitación del Título.

No hubo, pues, infracción del artículo 24 de la Constitución ni de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas causadas con el mismo a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 6 de octubre de 1999 -recaída en los autos 703/1997-; con imposición de las costas originadas con este recurso al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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