STS, 5 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2359
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Banco Español de Crédito, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniére y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 10 de Marzo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/89/1996, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988, en cuya casación, aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 10 de Marzo de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 20 de Diciembre de 1995 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Banco Español de Crédito, S.A." (BANESTO), preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en relación con los arts. 14 y 31.1 de la Constitución, habida cuenta que la Hacienda le había girado una liquidación, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988, ascendente a la suma de 481.030.723 ptas, de las que 313.081.694 correspondían a sanción y 167.949.029 a intereses de demora, que no estimaba procedente, dada la posibilidad de regularización sin devengo de intereses que la Disposición contemplaba "por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a 1 de Enero de 1990" y dada, igualmente, la posibilidad de aplicación de la Disposición pese a estar la entidad interesada sujeta a actuaciones inspectoras. Terminó suplicando la estimación del recurso y que se dictara sentencia de conformidad con lo interesado, que no podía ser otra cosa que la declaración de improcedencia de la liquidación de intereses moratorios, por haber quedado circunscrito a este extremo el presente recurso de casación. Conferido traslado a la Administración recurrida, su representación procesal se opuso al recurso, al no ser posible la aplicación de la Disposición Adicional antes mencionada por no ajustarse a los requisitos en ella exigidos. Solicitó la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Marzo pasado tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se centra, conforme ya se ha anticipado en los antecedentes y como ocurrió también en el caso resuelto por la Sentencia de esta Sala de 17 de Diciembre de 2002 (recurso 6383/97), seguido entre las mismas partes aunque referido al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en un solo motivo, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, --88.1.d) de la vigente-- en el que se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF, en relación con los arts. 14 y 31.1 de la Constitución, dado que, sintéticamente expuesto y en criterio de la recurrente, dicha Disposición, al determinar que "hasta el 31 de Diciembre de 1991 prodrán realizarse, siempre que no medie requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos, declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a 1º de Enero de 1990, con exclusión de sanciones e intereses de demora que pudieran ser exigibles", estaba arbitrando medidas de regularización no solo aplicables en relación al IRPF, sino procedentes por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a la fecha expresada, conforme lo venía a corroborar la modificación que el ap. 2 de la propia Disposición introdujo en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria al referirse, sin aplicación concreta a un determinado Impuesto y en cuanto ahora importa, a que los ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, [sufrirían] un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora, y de las sanciones que pudieran ser exigibles", recargo único este, por cierto, cifrado en el 20 por 100 y con la misma exclusión tras la reforma introducida en el precepto por la Ley 25/1995, de 20 de Julio. Además, esta regularización, siempre desde el punto de vista de la recurrente, al ser más amplia que la posibilidad de presentación de declaraciones complementarias, debía admitirse aunque hubieran mediado actuaciones inspectoras previamente, a fin de no contrariar el principio constitucional de igualdad y de evitar el trato discriminatorio que, en otro caso, se produciría para las personas o entidades que se encontraran sometidas a procedimientos de inspección o que, como la recurrente (una entidad financiera), fueran más propensas a estar sujetas a procedimientos inspectores.

Aun cuando, como se argumentaba en la antes citada Sentencia de 17 de Diciembre de 2002, puede admitirse que la Disposición Adicional aquí analizada vino a reconocer la posibilidad de acogerse a la regularización fiscal que establecía no solo en relación al IRPF, sino con referencia a cualquier otro Impuesto, no puede admitirse que el hecho de que la regularización fuera no espontáneamente propuesta por el sujeto pasivo, sino consecuencia de la actuación inspectora (que la propia parte reconoce se inició el 6 de Febrero de 1990), cumpliera un requisito claramente establecido, como el de que no mediara "requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias".

Esta Sala, aunque no ha abordado directamente el planteamiento de que quitar a sujetos pasivos sometidos a procedimientos inspectores la oportunidad de acogerse a las medidas de regularización arbitradas por la Disposición podría ser discriminatoria, sí ha mantenido la procedencia de liquidación de intereses en todos los casos en que resultaba aplicable, en sus propios términos literales y temporales, la tan repetida regularización, habida cuenta la consideración meramente resarcitoria de tales intereses (art. 1.108 del Código Civil) y su patente falta de carácter sancionador, ya reconocida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril --Sentencias de 23 de Febrero y 27 de Octubre de 2001 (recursos 8840/95 y 9192/95), 6 de Abril de 2002 (recurso 6570/96) y últimamente de 30 de Octubre de 2002 (recurso 9850/97) y del 9 de los corrientes (recurso 4545/97)--.

Por otra parte, ninguna discriminación puede advertirse desde el momento en que, como ese mismo criterio jurisprudencial reconoce, no concurre la necesaria espontaneidad en la regularización, que es la base de la establecida en la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, sino que la misma provino de la más genuina de las actuaciones inspectoras, concretamente de dos actas, levantadas en 19 de Diciembre de 1991, una de conformidad, con carácter previo, en la que se aceptaron las propuestas de regularización formuladas por la Inspección, y otra de disconformidad, con carácter definitivo, en la que se recogieron las propuestas de regularización no aceptadas por la hoy recurrente. Todo ello, además, de que, como con todo acierto argumenta la sentencia de instancia, cuyos razonamientos la Sala acoge en su integridad, no son aceptables las infracciones de los preceptos constitucionales denunciadas cuando la recurrente se encuentra fuera de las condiciones legales de la regularización, es decir, cuando, aparte de hallarse sujeta a las mencionadas actuaciones inspectoras, no había presentado declaración complementaria alguna ni con anterioridad a su inicio, ni con posterioridad.

En definitiva, si la entidad financiera recurrente considera que la tan repetida Disposición Adicional, al exigir, para la procedencia de la regularización que reconoce, el requisito de que no haya mediado requerimiento o actuación administrativa o judicial, vulnera los principios constitucionales de igualdad y de capacidad económica, debería, para ser coherente con su posición, haber solicitado de la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, que, sin embargo, ni insinuó en la instancia ni ha propuesto en esta casación, con independencia de que la Sala, ante la claridad y adecuación a la Constitución del precepto cuestionado, no la juzgue, en absoluto, pertinente.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la expresa imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Banco Español de Crédito, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 10 de Marzo de 1988, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR