ATS, 21 de Julio de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:9601A
Número de Recurso4538/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Alonso Cartier, en nombre y representación Dª. Melisa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 753/99.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de febrero de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo no excede de la indicada cifra teniendo en cuenta el contenido económico del acto administrativo recurrido - denegación de regularización de titularidad de vivienda-. En este mismo sentido, Auto de esta Sala de 19 de junio de 2003 (artículos 41.1, 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA); trámite que ha sido únicamente evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Melisa contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 24 de enero de 1997 -confirmada en vía de recurso ordinario por Resolución de 1 de agosto de 1997, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Vivienda de la Comunidad de Madrid (por delegación del titular de la Consejería)- por la que se denegó la solicitud de regularización de la titularidad de la vivienda de protección oficial ocupada por la recurrente, sita en la CALLE000 NUM000, piso NUM001 NUM002, de esta capital, y se acordó proceder al lanzamiento de cuantas personas, muebles y enseres pudieran ocupar la misma.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, pues tratándose, conforme resulta de las actuaciones de instancia, de la regularización de la situación de la recurrente como ocupante de la vivienda a que antes se ha hecho mención, pretendiendo el reconocimiento de la condición de arrendataria de la misma, lo cierto que el valor de la pretensión -artículo 41.1 de la LRJCA- viene determinado, como ya ha dicho esta Sala en asuntos análogos, por el importe de una anualidad de renta -regla 9ª del artículo 251 de la vigente LEC (regla 10ª del artículo 489 de la derogada LEC de 1881)-.

Pues bien, consta en el expediente administrativo el contrato de arrendamiento de la vivienda de autos, suscrito en el año 1950, en el que se fija un precio inicial de 50 pesetas mensuales, así como el pago realizado al Instituto Nacional de la Vivienda el 4 de junio de 1996 por importe de 132 pesetas, de lo que resulta que la renta anual a abonar por dicha vivienda en ningún caso puede superar el límite legal establecido para acceder a la casación, procediendo, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por insuficiencia de la "summa gravaminis".

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en primer lugar, que la cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada cuando se tuvo por preparado el recurso en la instancia y que a través del mismo se invoca la infracción de derechos fundamentales causantes de indefensión a la recurrente, pues no cabe desconocer que es doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de 13 de enero y 1 de julio de 1997), a salvo el supuesto del artículo 86.2.b) inciso final, de la nueva Ley, que no es aplicable al presente caso al no haberse seguido en la instancia el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales. A lo que ha de añadirse que también es jurisprudencia reiterada que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación en la instancia como indeterminada no impide la ulterior inadmisión del recurso cuando no alcance el "quantum" mínimo establecido.

Del mismo modo, tampoco puede prosperar el alegato relativo a que la cuantía es inestimable teniendo en cuenta que la pretensión que ejercita la recurrente consiste en obtener el reconocimiento de la Administración como arrendataria de la finca, pues ello se opone a la reiterada doctrina de esta Sala (por todos, Auto de 20 de noviembre de 2000), según la cual, en casos como el que nos ocupa, en que lo que se discute es el reconocimiento de un derecho de arrendamiento, la cuantía viene determinada por el importe de una anualidad de renta -regla 9ª del artículo 251 de la LEC de 2000 (regla 10ª del artículo 489 de la derogada LEC de 1881).- A lo que cabe añadir que a la misma conclusión de inadmisión se llegaría aunque se tomase en consideración el valor de la vivienda de autos, pues teniendo en cuenta la situación y características del inmueble a que se refiere la pretensión de la recurrente, relativa a una vivienda de promoción pública, situada en la CALLE000 de esta capital, cuya titularidad corresponde al Instituto de la Vivienda y que consta de un dormitorio, cocina-comedor y cuarto de aseo, se ha de concluir que, razonablemente, el valor de la misma no puede exceder del límite legal de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA.

Finalmente, baste añadir que, como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Melisa, contra la Sentencia de 1 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso nº 753/99, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR