STS, 25 de Septiembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso9485/1992
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 9485/92 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 29814/87 interpuesto por La Compañia Continental Hispánica, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de Mayo de 1987.

Comparece como parte apelada la Compañia Continental Hispánica S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de Mayo de 1987 el Tribunal Económico Administrativo Central desestimó el recurso interpuesto por la Cia. Continental Hispánica, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 26 de Noviembre de 1986, que a su vez desestimó la reclamación interpuesta contra las liquidaciones practicadas por derechos reguladores en las declaraciones de adeudo de la Aduana de Barcelona, comprensivas de importaciones de maíz,, cuyas liquidaciones ascendieron a 94.850.910 y 63.636.708 pesetas, que fueron ingresadas en fecha 27 de Enero de 1986.

SEGUNDO

Contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, la representación procesal de la Cia. Continental Hispánica, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Cia. Continental Hispánica, S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de Mayo de 1987 -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia-, debemos declarar y declaramos tal acuerdo y el del Tribunal Económico Administrativo Provincial y liquidaciones por derechos reguladores aquí impugnados contrarios a derecho, y, en su consecuencia, los anulamos, y declaramos el derecho de la parte actora a que la Administración le devuelva las cantidades que ingresó por dichas liquidaciones mas los intereses legales desde la fecha del ingreso en la forma dicha en el art. 36 del Real Decreto Legislativo

2.795/80 de 12 de Diciembre. Y desestimamos en lo demás el presente recurso. Y sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso el presente recurso de apelación , formulándose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso el dia 23 de Septiembre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende en esta apelación que se revoque la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que estimando en parte la demanda de la Compañia Continental Hispánica S.A., reconoció contrario al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central , confirmatorio del adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, y vino a anular las liquidaciones giradas por el concepto de " derechos reguladores de aduanas", declarando el derecho de la recurrente a la devolución de lo ingresado con el pago de intereses, por ser nulo el Decreto 3221/72 que creó tales exacciones careciendo de la necesaria cobertura legal, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que la Sala Sentenciadora invoca.

SEGUNDO

El apelante alega que las Sentencias en las que se ha declarado la nulidad del Decreto 3221/72 han sido dictadas en recursos indirectos y que su validez puede predicarse de la reciente Ley 8/89 de 3 de Abril de Tasas y Precios Públicos, que en su Disposición Transitoria Primera establece que " las tasas, incluidas las de caracter parafiscal y las denominadas exacciones parafiscales vigentes, continuaran exigiéndose, según las normas aplicables, a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que operen las previsiones contenidas en los artículos 1 y 26 de la misma".

TERCERO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, entre las mas recientes, en la Sentencia de 2 de Junio de 1998, en la que se recoge la doctrina de que no es posible admitir tal conclusión, porque tambien es el aquí dilucidado un recurso indirecto deducido contra el mencionado Decreto en cuanto ataca liquidaciones correspondientes a hechos imponibles realizados en 1985 y principios de 1986, con lo que se impone aplicar, una vez mas, la doctrina en dichas Sentencias contenida y que, en esencia, consiste en tener por nulos los actos de aplicación no firmes de un Decreto que forzosamente había que calificar de nulo por nada menos que oposición al principio de legalidad tributaria consagrado en el art. 10 de la Ley General Tributaria y en los arts. 31.3 y 133. 1 de la Constitución. Y todo ello aparte de que en la Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 1990 se declaró la nulidad de todas la Ordenes Ministeriales dictadas en desarrollo del tan repetido Decreto 3221/1972, todas ellas relativas a la fijación del derecho compensatorio variable o del derecho regulador de la importación y no solo la de los actos dictados en su aplicación.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, con arreglo a lo establecido en el art. 131. 1 de la Ley de la Jurisdicción, proceda hacer especial imposición de costas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Marzo de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 29814/87, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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