STS, 27 de Junio de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:5240
Número de Recurso1386/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D., S.R.L., representado y defendido por el Letrado Sr. I.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de Febrero de 1999, en el recurso de suplicación nº 4927/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 273/98, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Social de Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador Sr,. R.D.V.

y M.D.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3 de Febrero de 1999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 273/98, seguidos a instancia de seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Social de Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de invalidez.. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. S.R.L.

contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diecinueve de Madrid de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho en autos seguidos a instancia del recurrente contra INSS y TGSS, sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 18 de Junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El actor, nacido el 15 de abril de 1942 y de profesión habitual agente marítimo tras largos años de cotización al Régimen General y al Régimen Especial del Mar, cayó en I. Temporal el 25-9-91, situación en la que permaneció hasta el 24 de marzo del 93, fecha en que se le reconoció la situación de Invalidez Provisional, con una base reguladora tanto en I. T. como en I. Provisional de 306.120.- ptas/mensuales. ...2º.- Tramitado el correspondiente expediente de Invalidez Permanente ante el Instituto Social de la Marina el actor fue declarado con fecha 1 de abril del 98 en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión consistente en el 75% (55% + 20% de incremento por edad) de una base reguladora de 181.806.- pts. habiéndose objetivado por el EVI las lesiones siguientes: "Diabetes mellitus secundaria de pancreatitis crónica". ...3º.- La Base reguladora del actor se obtuvo de promedia las bases de cotización de los 8 años inmediatamente anteriores al final de la Invalidez Provisional, es decir, desde Septiembre del 89 hasta agosto del 97, lo que condujo a la integración de lagunas en el período de Invalidez Provisional con bases mínimas (agosto 97 a Junio del 93). Si se hubieran tomado la cotizaciones de los 8 últimos años inmediatamente anteriores al comienzo de la Invalidez Provisional, la base reguladora alcanzaría las 271.062.- pts mensuales, calculada correctamente por el actor en anexo a la demanda (folio 5 autos, aceptada la corrección del cálculo por el Instituto) que se da por reproducido.

...4º.- El actor padece las lesiones y secuelas que objetivó el EVI, y además una hernia de disco L4- L5 sin compromiso radícular ni del canal medular, siendo sin diabetes de difícil control por hiper-hipoglucemias.

...5º.- Se agotó la vía previa.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Que desestmando la demanda formulada por D. S.R.L.

contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Inst ituto demandado de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO.- El Letrado Sr. I.A., mediante escrito de 10 de Mayo de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 1997, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas: 6 de Julio de 1993 y 3 de Marzo de 1994., la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 7 de Julio de 1994 y la dictada por el Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1994. SEGUNDO.- Se alega como infracción del art. 140.1 y 4 de la Ley de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de Junio).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de Mayo de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 12 de Septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en resolver si la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuando dentro del plazo anterior al hecho causante contemplado por el art. 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 (LGSS) hubiera habido algún período durante el que no existiera obligación de cotizar -cual es el caso de la situación de invalidez provisional- deberá calcularse teniendo en cuenta durante tal período la base mínima de cotización, o si ese período no resulta computable, sino que tal base reguladora se calculará a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dio lugar a la exención del deber de cotizar.

De la resultancia fáctica de la resolución combatida -transcrita en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que a un trabajador del mar que había agotado el tiempo máximo de permanencia en situación de invalidez provisional, le fue reconocida por el Instituto Social de la Marina una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 181.806 pesetas mensuales, resultado de promediar las bases mínimas de cotización de los 8 años inmediatamente anteriores al agotamiento de la invalidez provisional. Interpuso el trabajador demanda, en la que pretendía -entre otros extremos que aquí no interesan- que la base reguladora de la prestación se fijara en 271.062 pesetas mensuales, a la que ascendería si para su cálculo se hubieran tomado las cotizaciones de los 8 años inmediatamente anteriores al inicio de la situación de invalidez provisional. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, y tampoco tuvo éxito el recurso de suplicación entablado por el actor, ya que la decisión de instancia fue confirmada por Sentencia dictada el día 3 de Febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Frente a esta Sentencia de suplicación se ha interpuesto el recurso que ahora nos ocupa, y como resolución supuestamente contradictoria se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 12 de Septiembre de 1997, cuya firmeza consta. Enjuicio ésta el supuesto de un trabajador que , habiendo agotado el tiempo máximo de permanencia en la situación de invalidez provisional, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, reconociéndosele en la instancia una base reguladora calculada sobre las bases mínimas de los 8 años anteriores al agotamiento de la invalidez provisional. La reseñada Sentencia de contraste revocó la de instancia y reconoció al actor el derecho a que la base reguladora de su pensión se calculara sobre lo cotizado durante los 8 años inmediatamente anteriores al inicio de la invalidez provisional.

Entre ambas resoluciones concurre identidad de situaciones de hecho (reconocimiento de invalidez permanente derivada de contingencias comunes, y previo agotamiento de la situación de invalidez provisional), así como de lo pedido (cálculo de la base reguladora por lo cotizado antes de iniciarse tal situación) y de la causa de pedir (art. 140 de la LGSS), pese a lo cual y debido a la diferente interpretación de la que fue objeto el citado precepto legal, se llegó en cada caso a soluciones diferentes. En consecuencia, se dan los presupuestos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello nos impone el deber de resolverlo.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 7 de Febrero de 2000 (Recurso 109/99), votada en Sala General, y a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos. Puede resumirse la doctrina que allí se sienta, diciendo que la expresión "hecho causante" que utiliza el art. 140.1 de la LGSS para señalar que a partir de él y hacia atrás se computen las bases de cotización para fijar la base reguladora de la prestación es equívoca, pues no se emplea con el mismo alcance y significado en diferentes normas de nuestro Ordenamiento positivo, y esta equivocidad posibilita una hermenéutica abierta, que ha permitido a la Jurisprudencia en determinados casos (Sentencias de esta Sala de 10 de Diciembre de 1993 y de 24 de Octubre de 1994) sentar la doctrina conocida como "del paréntesis" para evitar situaciones injustas derivadas de la falta de cotización durante períodos en los que hay exención legal del deber de hacerlo, tal como sucede en el caso de la invalidez provisional; y en tales supuestos debe considerarse este período como un paréntesis en el tiempo a computar, de tal suerte que el cómputo en estos casos habrá de referirse al plazo inmediatamente anterior a aquél en que la exención de cotizar se produce, esto es, en el supuesto que nos o cupa el cómputo del plazo deberá hacerse con anterioridad al inicio de la situación de invalidez provisional.

TERCERO.- De lo razonado se desprende que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, y de ella se apartó la impugnada, por lo que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 226.2 de la LPL y de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede casar la Sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase en el único extremo en el que se produce la contradicción, esto es, en lo relativo a la cuantificación de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al recurrente. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don S.R.L. contra la Sentencia dictada el día 3 de Febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4927/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 18 de Junio de 1998 por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid en el Proceso 273/98, que se siguió sobre prestación por invalidez, a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Social de Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y decidimos el debate planteado en su día en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de esta última clase, revocando en lo necesario la resolución de instancia, para declarar que la base reguladora de la pensión por invalidez permanente total que el actor tiene reconocida deberá quedar fijada en 271.062 pesetas mensuales, condenando a los demandados a cumplir las obligaciones que para cada uno se deriven de estos pronunciamientos. Sin costas.

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