STS, 1 de Julio de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:3716
Número de Recurso4766/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4766/05, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso núm. 1511/97, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (STMM) y de D. Rosendo, D. Jorge y D. Felix miembros del Comité de Flota de la empresa ISCOMAR, SA, contra la resolución denegatoria, por silencio administrativo, por parte de la Consejeria de Trabajo y Formación del Gobierno Balear, del recurso ordinario articulado por los recurrente contra anterior dictada el día 18 de abril de 1997 por la Dirección General de Trabajo de la citada Consejeria. Ha sido parte recurrida el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, STMM y los miembros del Comité de Flota de ISCOMAR, SA, D. Rosendo, D. Jorge y D. Felix representados por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina Lopez Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1511/97, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primer.- Estimar el present recurs contenciós administratiu. Segon.- Declarar inadequats a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats els quals anul.lem íntegrament. Tercer.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Abogada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de diciembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, STMM y los miembros del Comité de Flota de ISCOMAR, SA, D. Rosendo, D. Jorge y D. Felix, formalizó el 11 de mayo de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el 25 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interpone recurso de casación 4766/2005 contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso núm. 1511/97, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (STMM) y de D. Rosendo, D. Jorge y D. Felix miembros del Comité de Flota de la empresa ISCOMAR, SA, contra la resolución denegatoria, por silencio administrativo, por parte de la Consejeria de Trabajo y Formación del Gobierno Balear, del recurso ordinario articulado por los recurrente contra anterior dictada el día 18 de abril de 1997 por la Dirección General de Trabajo de la citada Consejeria. Resuelve la sentencia estimar el recurso y declarar inadecuado al ordenamiento los actos impugnados.

Identifica en su PRIMER fundamento el acto impugnado que consistía en autorizar a la empresa Isleña Marítima de Contenedores S.A. (ISCOMAR, SA) la suspensión temporal de actividades de los trabajadores cuyos datos personales figuran en relación anexa, por un período de doce meses susceptibles de ampliación siempre que ello se constate por esta Autoridad Laboral, un indubitado eficaz y constructivo ánimo negociador entre las partes".

Refleja el mismo fundamento la argumentación actora que parte de los arts. 47 y 51 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

En el SEGUNDO afirma "Com es constata a I'expedient administratiu, la companyia ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES S.A. (ISCOMAR, S.A.) va sol.licitar de la Direcció General de Treball del Govern Balear, en el seu moment, concretament, el dio 20 de març de 1997, autorització administrativa per a suspendre temporalment el s contractes de treball de 17 treballadors, a raó de 40 hores setmanals, per un termini de 24 mesas. A la vegada, deixava constancia, d'haver-se iniciat un període de discussió i consultes amb la representació legal deis treballadors i en funció de les causes, a les quals abans hem fet referencia, és a dir, economiques, tècniques i organitzatives. A més a més, acompanyava diversos documents.

Desprès, amb les vicissituds propies de I'expedient, informes, comunicació de la finalització del període de consultes sense acord entre les parts i escrits d'al'legacions, és dictà la resolució. Fou desestimat per silenci el recurs ordinari i expedit el certificat d'acte presumpte.

Abans però hi havia hagut una sol. licitud d'ISCOMAR per a I'extinció deis contractes de treball la qual havia estat denegada per una resolució de la Direcció General de la Conselleria de Treball i Formació del Govern Balear de 18 de novembre de 1996 i que va donar lIoc a les actuacions 425 de 1997, confirmant-se per la Sala la dita resolució a la sentencia 793 dictada el dia 30 de setembre de 1992.

En l'al.ludida, i en el que és més rellevant aIs efectes de la resolució causa a efecte amb la present controvèrsia, s'afirmà amb rotunditat "El cambio de forma de explotación de los buques con arrendamiento a otra empresa del grupo y con plantilla de flota pertenecientes a empresas del mismo grupo, demuestra que lo que verdaderamente ha perseguido la dirección de la empresa y de hecho ha ejecutado (antes de conseguir la autorización de la extinción de contratos) ha sido una sustitución de la plantilla de flota y no la supresión de la misma por cese de actividad específica."

Però, és més, la sentència del Jutjat de l'Ordre Social núm. 1 de Palma, dictada el dia 23 de gener de 1996 i de la qual hi tenim constància a I'expedient administratiu, afirmava, aleshores, i en la consideració de noves dades, que els acomiadaments dels treballadors eren nuls ja que tan sols "con una dirección unitaria es posible llevar a cabo la maniobra empresarial que ha permitido a ISCOMAR desprenderse de todo su personal de flota y a seguir teniendo parte, barcos en su propiedad explotados por CONTENEMAR y de otra la explotación de líneas regulares con barcos de CONTENEMAR. Ello ha sido posible merced a la actuación conjunta y coordinada de ambas empresas, unida a la intervención de terceras empresas que ponian el personal y la suscripción de contratos de TIME CHARTER y de BARE BOAT".

Aquí, i ara, també, cal fer referència, com a doctrina, a la sentència dictada pel Tribunal Suprem el dia 12 de maig de 2004 quan digué, al novè fonament de dret, que "no resulta de recibo interesar expedientes de regulación de empleo individualizando las distintas empresas del grupo como aquí acontenció pero, al tiempo, aportar una única memoria global de la empresa ya que con ello se elude la comprobación individualizada de las causas concurrentes en cada una de las empresas respecto de las que se interesa la extinción de las relaciones laborales."

De les anteriors consideracions hem d'assenyalar que és certa I'afirmació de la defensa de la part recurrent que no cal autoritzar la suspensió sense coneixer les possibilitats d'ocupació a qualsevol deis bucs operats per qualsevulla empresa del grup CONTENEMAR.

Finalmente en el TERCERO "Ara bé, no obstant el que hem afirmat, i per recolzar més encara la falta d'adequació de la resolució administrativa a l'Ordenament Jurídic, no hem d'oblidar que -i aquest és un fet acreditat- que els bucs, en la data de suspensió, operaven per ISCOMAR, això, també succeia I'any 2000 -i sembla ser, no hi ha prova en contrari, que en I'actualitat així també és-, i no s'havia produ'it, Ilavors, la subrogació deis treballadors segons les previsions dels articles 44 de l'Estatut dels Treballadors, 48 del Conveni Col.lectiu d'ISCOMAR, 89 de l'Ordenança de Treball de la Marina Mercant i els Convenis 145 i 147 de I'OIT".

SEGUNDO

Un primer motivo de casación se articula al amparo del art. 881.c) LJCA aduciendo infracción de las normas procesales causante de indefensión.

Sostiene fue dictada la sentencia impugnada en sustitución de la inicialmente dictada tras haber sido casada por STS de 3 de noviembre de 2004, recurso de casación de 2861/2004 por la que se acordó: "... la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que se ofrezca a la parte recurrente la posibilidad de subsanar el defecto en la comparecencia y, verificado, la Sala proceda con libertad de criterio".

Esgrime que la Sala de Baleares dictó proveído el 10 de enero de 2005 por la que se concedió "... un plazo de diez días a la parte recurrente para que justificase, adecuadamente, que se había adoptado el acuerdo para recurrir por parte del órgano de la persona jurídica, con capacidad para hacerlo, conforme a sus Estatutos".

Tras ello aduce que no se le dió traslado de la actividad de subsanación para que pudiera formular alegaciones lo que comporta la lesión del derecho de defensa.

Se opone al primer motivo la parte recurrida. Arguye que la recurrente se limita a interesar la confirmación del acto administrativo sin pedir retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la pretendida infracción procedimental. Adiciona que no ha puesto de manifiesto la incorrección de la subsanación.

Procede rechazar este primer motivo por varias razones.

Un primer argumento consiste en que tiene razón la recurrida al expresar que la articulación del motivo no se plasma en petición subsiguiente coherente con la argumentación. Ciertamente no se interesa la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se afirma cometida la infracción, conforme a lo prevenido en el art. 95.2.c) LJCA.

Un segundo razonamiento se sustenta en que la actuación del Tribunal constituye una irregularidad no invalidante. Podía haber dado traslado a la parte recurrente de la documentación aportada por la parte contraria para que alegara lo que a su derecho conviniera. Mas lo significativo es que la decisión acerca de si tal documentación cumplía o no las exigencias legales incumbía decidirlo al Tribunal.

Finalmente un tercer punto significativo es que la administración recurrente no denuncia la insuficiencia de la documentación aportada, cuya valoración efectuó la Sala de instancia.

TERCERO

Un segundo motivo se ampara en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de los arts. 47 y 51 E.T. Sostiene que no se menciona por la Sala la infracción de los mismos que resultan inaplicados. Discrepa de la referencia para resolver a las sentencias contenidas en el fundamento de derecho segundo.

Objeta el motivo la parte recurrida. Defiende como debidamente aplicados los citados preceptos en relación con lo argumentado por el Tribunal en su sentencia como hechos acreditados en las actuaciones en su conjunto.

Antes de entrar en el examen del motivo dejamos constancia de que este Tribunal ha dictado dos sentencias relativas a expedientes de regulación de empleo de CONTENEMAR, SA e ISCOMAR, SA.

Así la STS de 28 de marzo de 2006, recurso de casación 4594/2003 declara inadmisible el recurso interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante y de los miembros del Comité de Flota de CONTENEMAR, SA contra la STJ de Madrid de 21 de febrero de 2003 recaída en el recurso contencioso administrativo 2808/98 que desestima la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 8 de noviembre de 1998 que autorizó el ERE 26/1998 promovido por CONTENEMAR, SA.

Y la reciente STS de 25 de junio de 2008, recurso de casación 3840/2005 en su FJ 4º examina el motivo segundo que invoca infracción del art. 24 CE "porque habiendo alegado que las empresas eran parte del mismo grupo empresarial la Sentencia no se refiere a esa cuestión.

Tampoco este motivo puede prosperar. Se alega por los recurrentes que pusieron de manifiesto en la demanda y, por tanto, en el proceso en la instancia que Iscomar, S.A., se integraba en un grupo de empresas del que era empresa cabecera del grupo Contenemar, S.A., y, efectivamente, la lectura del escrito de demanda permite comprobar que ese escrito se refería en ocasiones a esa circunstancia. Pero siendo esto cierto no lo es menos que en modo alguno esa era una cuestión que se plantease como decisiva para la resolución del proceso frente a la Resolución administrativa que aprobó el expediente de regulación de empleo porque ese acto concreto se impugnaba tomando como razón de ser otros motivos que expuso con claridad la Sentencia y a los que si otorgó la oportuna respuesta.

Amén de lo anterior no podemos dejar de subrayar que si por un momento aceptásemos que se había producido ese vicio habríamos de rechazar también el motivo al estar el mismo mal planteado. Porque de ser cierto que esa cuestión de la existencia de grupo de empresa hubiera sido esencial para resolver el recurso por haberse planteado adecuadamente en la instancia y la Sala no la hubiera resuelto el motivo tendría que haberse formulado por el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción como vicio de incongruencia por omisión y no como se ha pretendido por el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción. Pero es que con independencia de todo lo anterior en Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 2003, recurso 2808/1998 que fue objeto de recurso de casación 4549/03 resuelto por Sentencia de 20 de marzo de 2003 que lo inadmitió, se negaba que Contenemar, S.A. constituyese un grupo de empresas que incluyese a Iscomar S.A. y nada se ha probado sobre esa cuestión en este recurso".

Dados los estrictos límites de los recursos de casación los pronunciamientos recaídos en las antedichas sentencias lo son en relación con los respectivos planteamientos de los recursos de casación lo que no ha de ser óbice para lo que luego se dirá.

CUARTO

En el FJ Noveno de la STS de 12 de mayo de 2004, recurso de casación 466/2001 se afirmaba que el alegato del Abogado del Estado reputando la autorización de extinción de las relaciones laborales una decisión administrativa cuasi automática tras la comprobación de las circunstancias relevantes que exige el texto legal, era así sin que ello fuera óbice para el ulterior control por los tribunales del sometimiento de la actividad administrativa al principio de legalidad.

Se añadía en que en este control "gozaba de relevancia en la regulación de los expedientes de regulación de empleo bajo el marco legal aquí concernido, la acreditación de la situación económica en la correspondiente Memoria sobre los aspectos comercial, productivo, organizativo y financiero a fin de comprobar adecuadamente la veracidad de los hechos esgrimidos. En tal sentido era contundente el informe, ciertamente no vinculante mas si exhaustivo, de la Inspección de Trabajo y seguridad Social de Murcia acerca de la ausencia de justificación de las causas tal cual recoge la sentencia de instancia".

Tras lo cual se efectuaba el pronunciamiento recogido por la Sala de instancia acerca de que "No resulta de recibo interesar expedientes de regulación de empleo individualizando las distintas empresas del grupo como aquí aconteció pero, al tiempo, aportar una única memoria global de la empresa ya que con ello se elude la comprobación individualizada de las causas concurrentes en cada una de las empresas respecto de las que se interesa la extinción de las relaciones laborales".

Pronunciamiento que realiza la Sala de instancia tras valorar la prueba obrante en actuaciones. Tal valoración de la prueba no es combatible en sede casacional salvo error patente o arbitrariedad no invocada pues no basta con rechazar un aserto judicial. La falta de prueba practicada en el proceso no es óbice para que la Sala de Baleares no tome en cuenta lo acreditado en el expediente administrativo respecto a los elementos necesarios para declarar la procedencia o no de la suspensión temporal de los contratos de trabajo. Tal es la actividad desarrollada al valorar los documentos de distinta procedencia obrante en el mismo.

Por ello, si la Sala de instancia para entender improcedente la autorización de la suspensión de empleo atiende a la acreditada existencia de un grupo de empresas, la no justificación de la problemática económica en todas ellas y la existencia de la maniobra empresarial declarada por un juzgado de lo social de Palma de Mallorca respecto a ambas empresas, a ello debemos estar.

Tales asertos ni conculcan los preceptos invocados del Estatuto de los Trabajadores -art. 47 y 51 - ni la doctrina de esta Sala.

No prospera el motivo.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares icontra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso núm. 1511/97, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (STMM) y de D. Rosendo, D. Jorge y D. Felix miembros del Comité de Flota de la empresa ISCOMAR, SA, contra la resolución denegatoria, por silencio administrativo, por parte de la Consejeria de Trabajo y Formación del Gobierno Balear, del recurso ordinario articulado por los recurrente contra anterior dictada el día 18 de abril de 1997 por la Dirección General de Trabajo de la citada Consejeria. Resuelve la sentencia estimar el recurso y declarar inadecuado al ordenamiento los actos impugnados la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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