STS, 3 de Abril de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8774/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 8774/92 interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Febrero de 1992, en el recurso contencioso-administrativo número 634/90, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial de Trabajo, por resolución de 30 de noviembre de 1.989, autorizó la solicitud de regulación de empleo interesada por Dª Ángelacomo Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000nº NUM000de Madrid, relativo al acuerdo sobre regulación de empleo al que había llegado la Comunidad de Propietarios y la empleada de fincas urbanas del inmueble en cuestión, Dª Carla. Recurrida en alzada la precedente resolución por D. Gaspary Dª Gloria, recayó resolución de fecha 30 de noviembre de 1.989 de la Dirección General de Trabajo confirmando la anterior resolución de la Dirección Provincial.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de Dª Gloria, fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mateos García, en nombre y representación de Dª. Gloria, contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1989, confirmada en alzada por acuerdo de 10 de mayo de 1990 de la Dirección General de Trabajo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

La fundamentación jurídica de la sentencia señala: "PRIMERO.- A través del presente proceso, el Procurador de los Tribunales Sr. Mateo García, en nombre y representación de Dª Gloria, impugna la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1989, confirmada en alzada por acuerdo de 10 de mayo de 1990 de la Dirección General de Trabajo, por las que se autoriza la solicitud de regulación de empleo propuesta por la comunidad de propietarios de la C/ CALLE000NUM000de Madrid.- SEGUNDO.- La resolución del presente pleito requiere el análisis de los siguientes hechos, deducidos del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

  1. El 3 de noviembre de 1989 tuvo entrada en la dirección Provincial un escrito de Dª Ángelaen el que como presidenta de la comunidad de propietarios de la C/ CALLE000nº NUM000de Madrid, solicitaba la homologación de un acuerdo sobre regulación de empleo al que había llegado la comunidad de propietarios y la empleada de fincas urbanas del inmueble en cuestión, Dª Carla.

  2. El 6 de noviembre de 1990 la Dirección Provincial de Trabajo requiere a la Comunidad para que aporte determinada documentación, lo que motiva que el 29 de noviembre siguiente, comparezcan ante la Inspección de Trabajo Dª Ángelay Dª Carlaen cuyo acto aportan al expediente la documentación requerida.

  3. El 30 de noviembre del mismo año la Dirección Provincial dicta resolución homologando el acuerdo suscrito por las partes, contra el que presenta recurso de alzada la hoy actora Dª Gloriapor entender que la solicitante de la regulación de empleo carecía de la legitimación necesaria. Tal recurso es desestimado en fecha 10 de mayo de 1990 por la Dirección General.- TERCERO.- La parte recurrente basa su recurso en la falta de legitimación de Dª Ángelapara solicitar la homologación del expediente de regulación de empleo, dado que la junta de propietarios en que había sido nombrada no fue constituida en legal forma.- El Abogado del Estado por su parte entiende que, según se desprende del expediente administrativo Dª Ángelaostentaba la condición de presidenta de la comunidad, sin que, por otro lado, aprecie la concurrencia de ninguno de los defectos formales alegados por la contraparte.- CUARTO.- Habiendo quedado planteada la cuestión litigiosa como se acaba de exponer, la única cuestión a tratar en la presente resolución se reduce a determinar si la Administración actuó de forma inadecuada al admitir la legitimación de Dª Ángelacomo presidente de la comunidad de propietarios de la C/ CALLE000NUM000de Madrid.- De la lectura del expediente administrativo, claramente se deduce la existencia de divergencias en la gestión y administración de la comunidad citada, que comienzan con la determinación de la presidencia de la comunidad. Estas divergencias no pueden ser resueltas, obviamente, por la Administración, sino por el Orden jurisdiccional civil. No obstante, la Administración sí resulta competente para la resolución de los expedientes de regulación de empleo, en los cuales se encuentran directamente interesados no solo la parte empresarial, sino también la trabajadora, en este caso, Dª Carla.- Dadas las divergencias ya comentadas, al recibir la solicitud de regulación de empleo, en la que existe acuerdo entre las partes, la Administración puede o bien inadmitir a trámite, en cuanto al fondo, la solicitud por entender que alguna de las partes (la empresarial, en este caso) carece de legitimación, lo que sería procedente cuando la Administración no contara con dato alguno del que deducir la legitimación, o bien entrar en el fondo del asunto cuando existiera algún dato o indicio del que deducir la legitimación en interés y beneficio de la parte trabajadora, que es, precisamente, lo que ha hecho en el presente caso.- QUINTO.- El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa hace que sus pronunciamientos se deban limitar a declarar si el acto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho. Por ello, en el caso examinado no cabe hacer declaración alguna acerca de si la junta en que se nombró presidenta a Dª Ángelase constituyó o no de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal.- Del expediente resulta que el 15 de diciembre de 1988 Dª Ángelafue nombrada presidente de la comunidad, sin que, por el contrario, conste que tal nombramiento haya sido anulado por la jurisdicción ordinaria ni, siquiera, que haya sido impugnado su nombramiento, pese a que sí fue notificado a la recurrente, ya que los dos litigios interpuestos ante los antiguos Juzgados de Distrito se refieren a reclamaciones de cantidad.- De tal nombramiento y de la inexistencia de su impugnación legal cabe deducir la legitimación de la mentada Sra. Ángelapara instar el expediente de regulación de empleo, sin que ello conlleve ni prejuzgue que la junta de propietarios en que se acordó tal nombramiento se encontrara constituida legalmente, pronunciamiento que, en cualquier caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Habiendo actuado, por otra parte, la Administración de manera adecuada cuando entró a conocer del asunto sin demorar su resolución al momento en que existiera sentencia judicial firme, dado que los litigios planteados no tenían por objeto la nulidad del acuerdo en que se nombraron los cargos directivos y que la duda acerca de a qué grupo correspondía la dirección de la comunidad no podía ni puede perjudicar a la parte trabajadora.- SEPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a algunas de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª Gloriase formó el oportuno rollo de apelación donde se presentó escrito de alegaciones por la parte apelante con fecha 13 de enero de 1.993 en el que solicitaba se dicte sentencia en el sentido de dar lugar al recurso de apelación revocando la sentencia apelada y declarando la estimación del recurso contencioso administrativo y la nulidad del expediente administrativo causa del recurso.

Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de alegaciones de fecha 2 de marzo de 1.993 para solicitar la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día 31 de marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 1992, que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Gloria, declara la conformidad al ordenamiento jurídico de los Acuerdos recurridos de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1989, confirmado en alzada por Acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 10 de mayo de 1990, por los que se autoriza la solicitud de regulación en empleo propuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000nº NUM000de Madrid que insto la solicitud de autorización para extinguir el contrato de trabajo de la trabajadora afectada.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto debe recordarse que de acuerdo al artículo 8 de la Ley Jurisdiccional la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable, y por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas, incluso de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean.

Este presupuesto ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en abundante doctrina jurisprudencial (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 7 de diciembre de 1.989, 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 17 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1.990, 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1.991 y 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1.992), que determina que debamos resolver con la necesaria prioridad sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que analizamos.

TERCERO

A tal efecto, y conforme a lo establecido en los arts. 10.1 b) y 94.1 a) de la LJCA en la redacción previa a la Ley 10/92 de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria tercera de ésta última, no son susceptibles de recurso de apelación las Sentencias de las Salas del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Órganos de la Administración que se refieran a cuestiones de personal al servicio de particulares.

La Sección entiende que dichas normas son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas, debiendo recordarse las exigencias jurisprudenciales al respecto constituidas por las Sentencias, entre otras, de 6 y 7 de julio de 1994 de la Sección Primera de esta Sala, de acuerdo a los cuales son inadmisibles los recursos de apelación interpuestos contra sentencias recaídas en recursos sobre cuestiones de personal al servicio de particulares, salvo que se trate de la impugnación indirecta de una disposición de carácter general al amparo del artículo 39.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

En el caso presente, la cuestión planteada consistente en el conocimiento de la inclusión o exclusión individualizada de trabajadores en los expedientes de regulación de empleo, que puede implicar un reexamen de las causas económicas o tecnológicas, y pertenece al ámbito definido legalmente como materia de personal al servicio de particular, pues se trata de una situación en la que ha intervenido la Administración Pública, tal y como se planteó ante esta Sala en los recursos enjuiciados en las Sentencias de fecha 20 de septiembre de 1990 y 6 de junio de 1991, referidos a los supuestos de rescisión contractual en un expediente de regulación de empleo y de novación en una relación laboral, por lo que debe declararse la indebida admisión del recurso de apelación al amparo del artículo 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su redacción previa a la Ley 10/92.

QUINTO

No obstante lo anterior, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución Española y a mayor abundamiento, conviene señalar que en el fondo hubiera procedido la confirmación de la Sentencia apelada, pues la cuestión de fondo, queda centrada en determinar si efectivamente Dª Ángelaestaba suficientemente legitimada como Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000NUM000de Madrid al efecto de solicitar la homologación del expediente de regulación de empleo del que trae causa este recurso, y a este respecto según Acta de la Junta Extraordinaria celebrada por la citada Comunidad de Propietarios de la CALLE000NUM000de Madrid, con fecha 15 de diciembre de 1.988 fue elegida Presidenta de la Comunidad Dª Ángela, sin que conste en las actuaciones que dicho nombramiento haya sido anulado por la Jurisdicción Civil, ya que no parece haber sido recurrido dicho Acuerdo en el ejercicio de las facultades que los copropietarios del inmueble ostentan el base al art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y hasta que la Sra. Ángelano sea removida de su cargo por resolución judicial o mero acuerdo de los propietarios, de acuerdo con los trámites establecidos en la ley de Propiedad Horizontal, hay que presumir que ostenta la condición de Presidenta de la Comunidad, por lo que la Administración actuó correctamente al considerarla suficientemente legitimada en el presente caso, sin que en este punto, por la parte apelante se haya acreditado en momento alguno la existencia de resolución judicial o acuerdo de propietarios por el que se haya dejado sin efecto el Acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de fecha 15 de diciembre de 1.988 en que se procedió al nombramiento de la Presidenta de la Comunidad.

De lo anterior se desprende que parece suficientemente acreditado en el expediente administrativo la legitimación de Dª Ángelaen su calidad de Presidenta de la Comunidad citada, para instar la homologación del expediente de regulación de Empleo, ya que excede del ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el examen de si la Junta en que se nombró Presidenta a Dª Ángelase constituyó de conformidad con la normativa establecida al efecto en la Ley de Propiedad Horizontal, materia esta reservada a la Jurisdicción Civil.

SEXTO

No procede hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación número 8.774/92 interpuesto por el Procurador D. Laurentino Mateos García en nombre y representación de Dª Gloriacontra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 1992, en el recurso contencioso-administrativo número 634/90, que queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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