STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:1014
Número de Recurso1672/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Ángel Jesús , Don Daniel , Don Inocencio , Don Ricardo , Don Carlos Alberto , Don Pedro Jesús , Don Constantino , Doña Frida , Don Javier y Don Salvador , contra la Sentencia dictada con fecha 22 de Octubre de 1997, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo la parte recurrida Don Jesus Miguel , actuando en nombre y representación de la Empresa Amper Telefónica, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, dictó el día 22 de octubre de 1997 Sentencia en el Recurso nº 1642/94, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso interpuesto por la Letrada Nieves San Vicente Leza en nombre y representación de D. Federico y nueve personas más contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de mayo de 1994, dictada en el expediente nº 111/94 declarando de oficio la incompetencia de esta Jurisdicción en cuanto a la unidad y responsabilidad empresarial del grupo AMPER, sin hacer expresa declaración de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Ángel Jesús y otros, en escrito de 30 de diciembre de 1997, anunció la interposición del oportuno Recurso de Casación, el cual, fue tenido por preparado por Providencia de 14 de enero de 1998, con emplazamiento de las partes ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

La representación procesal de los actores, en escrito de 26 de febrero de 1998, procedió a formalizar el Recurso interesando la revocación de la Sentencia de instancia, y tras anular las resoluciones administrativas recurridas se deje sin efecto la extinción de los contratos autorizados.

CUARTO

La representación de la empresa AMPER TELEMATICA S.A., en escrito de 14 de noviembre de 1998, procedió a manifestar su oposición, interesando la desestimación del Recurso de Casación y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2000, se procedió al señalamiento de la votación y fallo del presente recurso para el día 7 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, después de rechazar en los fundamentos de derecho segundo y tercero las irregularidades de procedimiento denunciadas, sobre la base de no haberse producido falta de información o indefensión para los interesados, razona las causas justificativas de la ratificación de lasresoluciones recurridas en los siguientes términos: En cuanto a los motivos de oposición de fondo, se debe examinar en primer término el relativo a la realidad o no de la insolvencia de la empresa en cuanto motivadora de la regulación de empleo, circunstancia que niegan los recurrentes. Para ello es preciso dejar sentado lo mismo que se sostuvo por esta Sala en la Sentencia nº 776/97, de 5 de julio dictada en el recurso 1646/94 que afecta a la misma empresa demandada, ya que se basa en los mismos documentos examinados, y en tal sentido haciendo referencia a dicha Sentencia, la primera cuestión a dilucidar en base al artículo 62.2, 63.1 de la Ley 30/92 es si se dan los presupuestos contemplados en los artículos 31.c y 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, en cuanto se refiere a la situación económica de la empresa para dar lugar a la regulación de empleo impugnada. Tal cuestión habrá de resolverse en función de los datos extraídos del expediente administrativo, en el que constan como causas de la crisis económica inicial de la empresa dedicada a la producción o venta de teléfonos y centrales telefónicas. La desregulación del mercado, que pasó de una situación monopolística con la presencia de Telefónica, S.A. a una de libre competencia, en la que surgen productos procedentes del sureste asiático con precios más inferiores a los ofertados por la Empresa cuestionada, también la circunstancia de que los clientes habituales cambiaron de orientación en la adquisición de los productos. Todo ello hace presumir que las circunstancias han cambiado e influido y repercutido en los tiempos posteriores al Plan de viabilidad de 21 de Febrero de 1992, ya que determinados datos tales como la disminución progresiva de la cifra de negocios de 11.124 millones de pesetas en 1991 en 1993 llega a 4.293 millones, la disminución del precio de los productos, ya que los teléfonos en 1991 en relación a 1993, y el de las centrales también en el mismo período, en ventas de 11.125 millones de pesetas en 1991 bajan a 6.695 millones de pesetas, llegando a existir stocks de productos terminados por valor de 2.000 millones de pesetas que no se pueden vender por obsoletos. Todo ello además de que tanto los salarios, indemnizaciones y jubilaciones dan lugar a numerosos procedimientos judiciales por esa época, por imposibilidad de pago. Todos estos datos hacen que incluso el informe de la Intervención de la suspensión de pagos sea proclive a la regulación, incluso a la extinción de 262 puestos de trabajo. Razones por la que esta concreta pretensión referida a la capacidad económica de la Empresa Amper Telemática, S.A. deba ser desestimada.

Se aduce la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, en función de lo establecido en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/92 en cuanto existe infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución, por cuanto entienden los recurrentes que habiéndose acordado la negociación colectiva al Plan de Viabilidad el 21 de Febrero de 1992, la resolución recurrida impone una situación distinta de lo acordado. Debiendo rechazarse esta argumentación por cuanto la situación subsiguiente al negocio jurídico colectivo, tal como se describe en el anterior Fundamento legal, no garantizó los derechos económicos de los trabajadores, estableciéndose unos presupuestos que hicieron evidente que de no haberse efectuado el expediente de regulación de empleo en aquellos momentos se hubieran producido daños de difícil o imposible reparación, a que se refiere el número 2 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, circunstancia que evidentemente se produjo no solamente referida al abono salarial corriente, sino como antes se expresó también a las indemnizaciones subsiguientes; por lo que tales derechos integran los derechos de carácter necesario de los que no se podrá disponer contractualmente por virtud de lo establecido en los artículos 3.5 en relación con el art. 4.2.7 del Estatuto de los Trabajadores, y de ahí la prevalencia del principio de legalidad en que se apoya la resolución recurrida, por imperativo del art. 9.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

La representación de los actores, en su escrito de 26 de febrero de 1998, procedió a la interposición del presente Recurso de Casación, en el que, sin hacerse una referencia explícita a cuál de los motivos contenidos en el art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción pretende referirse, expone la Doctrina derivada de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo relativa al orden competencial competente para conocer de los Recursos en materia de regulación de empleo.

Denuncia la aplicación indebida del art. 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 11 y 13.9 del Real Decreto 696/80, de 14 de abril y 51.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 24 de la Constitución, pues a su juicio la representación de los trabajadores no ha tenido conocimiento de importante documentación económica relativa al grupo de empresas a la que pertenece la recurrida, habiéndose incluido también en el expediente a cuatro miembros del Comité de Empresa. además de no ofrecerse una información completa de los trabajadores afectados. Insiste, por lo tanto en la existencia de un vicio de procedimiento que acarrea la nulidad del expediente.

Se invoca igualmente la infracción de los arts. 1091 y 1256 del Código Civil, vulnerándose el plan de viabilidad acordado con los representantes de los trabajadores, así como los arts. 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores.

Para los recurrentes, el Plan de viabilidad tiene el carácter de vinculante para la empresa, como sededuce de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, careciendo, por tanto, la empresa de legitimidad para interesar la extinción de los contratos de trabajo.

Denuncian también la violación, por no aplicación del art. 1, apartado 2 de la Ley 8/80. A su juicio para conocer la situación real determinante de un expediente de crisis se ha de atender, no solamente a la situación económica, tecnológica u organizativa de la empresa, sino también a su inserción en un grupo empresarial, más allá de su propia personalidad jurídica, citando para ello diversas resoluciones de la Dirección General de Empleo y Sentencias del Tribunal Supremo que determinan las características configuradoras de un grupo de empresas.

En el caso presente, la unidad de empresa se manifiesta en tres cuestiones: a) Existe, a su juicio, unidad de dirección y gestión plasmada en las participaciones accionariales y en la composición de los Consejos de Administración de AMPER SA, la cual posee el 100% de las acciones de AMPER TELEMATICA; b) La confusión patrimonial surgida como fruto de la asignación de activos y pasivos con ocasión de la segregación y profundizada con el posterior desarrollo corporativo, al segregarse el patrimonio de la antigua Amper a cada una de las nuevas empresas; y c) La confusión de plantillas, habiendo continuos trasvases entre una y otra empresa, con el reconocimiento de antigüedad y condiciones.

Por último, en el Apartado séptimo de su extenso Recurso, los actores denuncian la aplicación indebida del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente, al tiempo de dictarse la resolución. Los actores discrepan de las cuatro causas invocadas por la empresa para explicar la causa económica; pérdidas, disminución de la cifra de negocio, caída de los márgenes y desregulación del mercado, haciendo una exposición detallada de cómo, a su juicio, deben interpretarse estas circunstancias.

Concluyen interesando la estimación del Recurso y previa la revocación de la Sentencia de instancia, se anule la resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de mayo de 1994, dejándose sin efecto la extinción de los contratos autorizados.

TERCERO

La representación procesal de AMPER TELEMATICA, en escrito de 14 de noviembre de 1998, después de hacer una descripción de la situación de la empresa y de su evolución durante los años 1991 a 1993, con expresión del volumen de ventas y pérdidas, que condujo a la suspensión de pagos ante la imposibilidad de cumplimiento del plan de viabilidad de 1992, se vio en la necesidad de producir la extinción de los 261 contratos de trabajo, los cuales fueron autorizados por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de mayo de 1994 (expediente 111/94). Logrado un Convenio con los acreedores, aprobado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, mediante auto de 29 de marzo de 1995, AMPER TELEMATICA SA, a lo largo del último semestre de 1994 y de 1995 ha ido regularizando poco a poco todos los pasivos laborales, a la vez que se suscribió un convenio de pago con el Fondo de Garantía Salarial que sirvió para anticipar y abonar las indemnizaciones a los 262 trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo, convenio de pago que se está atendiendo puntualmente.

Se opone a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto del Recurso y a la interpretación que hacen de la Doctrina del "grupo de empresas", pues a su juicio la situación de crisis económica era predicable tanto de Amper Telemática S.A. como del grupo Amper, imposibilitado de obtener recursos económicos.

Muestra igualmente su disconformidad con las alegaciones de la recurrente contenidas en el fundamento quinto del Recurso y relativas a la interpretación y alcance del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que la documentación económica estuvo disponible desde el primer momento, es decir, desde el día de la apertura del período de consultas; por lo que se refiere a la lista de afectados, con inclusión de cuatro miembros del Comité de Empresa, consta su entrega el 14 de enero de 1994, pudiendo comprobarse dicha circunstancia por la Autoridad laboral y los propios miembros del Comité de Empresa, no haciéndose uso, respecto de los afectados, de la facultad que les otorga el art. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores. Concluye este punto afirmando la legitimación de la empresa para instar las acciones oportunas.

Por lo que se refiere al fundamento de derecho sexto del Recurso, relativo a la vigencia del "Plan de viabilidad de 1992" y su mantenimiento, entiende que la cuestión quedó perfectamente resuelta por la Resolución de la Dirección General de Trabajo y, en especial, por el fundamento de derecho de la Sentencia de instancia, insistiendo en la existencia de una causa legal, de carácter económico, con virtualidad propia, en los términos establecidos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que se refiere a las alegaciones contenidas en el fundamento de derecho sexto bis del recurso,sostiene la empresa que los actores confunden la existencia de un grupo de empresas (cuestión absolutamente pacífica) con la doctrina de la solidaridad del Grupo de Empresas, quedando acreditada en el expediente la concurrencia de causa económica en Amper Telemática S.A. y, además, se ha acreditado la situación de crisis del Grupo Amper.

Respecto del fundamento de derecho séptimo, relativo a la valoración y crítica de la grave situación económica, sostiene que la prueba aportada y obrante en el expediente administrativo no ha sido ni impugnada ni desconocida, dejándose en la memoria económica relación detallada de las pérdidas, de la disminución de la cifra de negocio de Amper Telemática S. A., y, en especial se hace referencia a la suspensión de pagos presentada el 19 de noviembre de 1993, con un pasivo de 5.195 millones de pesetas. Precisamente gracias al expediente de regulación de empleo se logró un distensión de la Tesorería necesaria para acometer poco a poco el total cumplimiento de todas las obligaciones) no antes del primer semestre de 1995), y que efectivamente se logró gracias a la autorización del ERE por la Dirección General de Trabajo y al Acuerdo de Pago con el Fondo de Garantía Salarial. Ello ha hecho posible la supervivencia de la Compañía.

Para terminar, sostiene que la causa económica de Amper Telemática S.A. era real, objetiva, constatable y medible, actual y suficiente, por lo que era subsumible en el supuesto contemplado en el art.

51.2 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, considera relevante la empresa recurrida, que los trabajadores, en su momento, no solicitaran el recibimiento a prueba en el Recurso Contencioso Administrativo.

Concluye su escrito interesando la desestimación del Recurso y la confirmación, en todos sus términos de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Debe la Sala advertir, en primer término, la falta de una referencia explícita de los actores a alguno o algunos de los motivos contenidos en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, referencia que, además de constituir una obligación preceptiva en este especial Recurso, como determina el art. 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, ayuda, metodológicamente, a evitar que la exposición y argumentación del propio Recurso no tenga la estructura adecuada.

En el presente supuesto, los recurrentes, en un escrito más propio de un Recurso ordinario de Apelación, plantean diversas cuestiones que, en su práctica totalidad, ya fueron invocadas en la instancia y resueltas por la Sentencia aquí impugnada.

Desde esta perspectiva, es necesario tener presente que el Recurso de Casación tiene por objeto revisar la Sentencia de instancia y busca contrastar su armonía y conformidad con el Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que lo complementa en los términos del art. 1.6 del Código Civil. De aquí que en este Recurso, de carácter extraordinario, no puedan plantearse hechos nuevos ni introducir una valoración diferente a la efectuada por el Tribunal de instancia. Se discute, en conclusión, la aplicación correcta del derecho, por imperativos de seguridad jurídica y respeto al principio de igualdad de todos los ciudadanos en la aplicación de las normas. No siendo posible, tampoco, fuera de los estrictos cauces procesales previstos por la Ley, aportar o introducir documentos nuevos en el proceso.

QUINTO

Denuncian los recurrentes la existencia de una serie de irregularidades formales en la tramitación administrativa del expediente, lo cual determina, a su juicio, la nulidad de la resolución por infracción del art. 51.3 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 24 de la Constitución. Sin embargo, la propia Sentencia, recogiendo en este sentido la documentación del expediente, precisa de forma clara que no se ha producido falta de información o indefensión de los interesados.

Estas irregularidades denunciadas, como acertadamente razona la empresa aquí recurrida, no se concretan en una lesión que haya impedido el ejercicio de los derechos que la Ley reconoce a los trabajadores. Por otra parte, ya en la instancia jurisdiccional, los recurrentes no han interesado, pudiendo hacerlo, la práctica de aquellas pruebas que pudieran justificar lo alegado. Dato de especial relevancia dada la naturaleza de esta jurisdicción.

Por último, conviene recordar que la indefensión, como quebranto de las garantías que reconoce la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, ha de ser material y efectiva, no meramente formal, como reconocen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1984; 3 de junio de 1987, 20 de febrero de 1989, 21 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1995.

SEXTO

Por lo que se refiere a la concurrencia de la existencia de causas económicas quejustifiquen, de conformidad con el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, la autorización para extinguir lo contratos de trabajo, los actores, olvidando la especial naturaleza de este Recurso de Casación pretenden efectuar una nueva lectura y valoración de la prueba practicada, sin advertir que la Sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, explicaba de forma razonada y coherente los motivos que, tal y como se desprende del expediente, justifican la decisión administrativa. Estas razones, ponderadas y explicadas constituyen un "juicio de razonabilidad", coherente con las reglas de la sana crítica, que este Tribunal ha de respetar.

SEPTIMO

En este mismo orden de cosas, la sentencia explica -extremo en el que ponen especial énfasis los actores- por qué no fue posible el cumplimiento estricto del Plan de Viabilidad de 21 de febrero de 1992, ante las circunstancias y causas de la crisis; disminución progresiva de las cifras de negocios, de

11.124 millones de pesetas en 1991 a 4.293 en 1993; disminución del precio de los productos, de 11.125 millones de ventas en 1991, se baja a 6.695 en 1993; la existencia de un volumen de stocks por valor de

2.000 millones de pesetas, unido a las recomendaciones de la propia intervención judicial parecen, en los términos apreciados por la instancia, coherentes con lo previsto en el art. 51. 2 del Estatuto de los Trabajadores y en los arts. 11 y 13. del Real Decreto 696/80.

OCTAVO

Por lo que se refiere a la infracción del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual, para conocer a la situación real determinante del expediente de crisis se ha de atender, no solamente a la situación económica, tecnológica y organizativa de la empresa, sino también a su inserción en un grupo empresarial, más allá de la propia personalidad jurídica, además de lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida, en el que se citan los argumentos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia nº 776/97, de 5 de julio, dictada en el recurso 1646/94, cuyo Recurso de Casación fue declarado desierto, y se pone de relieve que la misma cuestión ha sido enjuiciada en procedimientos que se han seguido en la jurisdicción social, lo que determina la incompetencia de esta Jurisdicción, la empresa recurrida alega que los actores confunden la existencia de un grupo de empresas, con la Doctrina de la solidaridad del Grupo de Empresas, quedando acreditada en el expediente la concurrencia de causa económica en Amper Telemática S.A., así como la situación de crisis de todo el Grupo Amper.

Por último, los actores, en su fundamento de derecho séptimo discrepan de la valoración efectuada por la Sentencia de instancia respecto de la grave situación padecida para justificar la causa económica invocada al amparo del art. 52.1 del Estatuto de los Trabajadores. Esta apreciación que, como ya se ha dicho pretende ofrecer una nueva interpretación de toda la prueba documental obrante en el expediente administrativo, sin la aportación, en vía jurisdiccional, de otros medios probatorios por los hoy recurrentes que hubieran podido acreditar, en su caso, las maniobras fraudulentas que ahora denuncian, ignora que la Sentencia de instancia, para justificar las causas económicas legitimadoras de la extinción de los contratos de trabajo, además de lo ya expuesto, se basa en que: "la situación subsiguiente al negocio jurídico colectivo, tal y como se describe en el anterior fundamento legal, no garantizó los derechos económicos mínimos de los trabajadores, estableciéndose unos presupuestos que hicieron evidente que de no haberse efectuado el expediente de regulación de empleo en aquellos momentos se hubieran producido daños de difícil o imposible reparación, a que se refiere el nº 2 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, circunstancia que evidentemente se produjo no solamente referida al abono salarial corriente, sino como antes se expresó también a las indemnizaciones subsiguientes; por lo que tales derechos integran los derechos de carácter necesario de los que no se podrá disponer contractualmente por virtud de lo establecido en los arts. 3.5 en relación con el art. 4.2.7 del Estatuto de los Trabajadores, y de ahí la prevalencia del principio de legalidad en que se apoya la resolución recurrida, por imperativo del art. 9.3 de la Constitución Española".

Todo ello, con independencia de que en la jurisdicción social, los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo y ante el impago de las prestaciones complementarias pudieran invocar respecto de la obligación de pago, la eventual solidaridad del grupo de empresarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7.2 del Código Civil. Pero sin que ello, por sí sólo, como ya sea ha razonado, pueda justificar la estimación del presente Recurso.

En consecuencia, procede desestimar el presente Recurso de Casación, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , Don Daniel , Don Inocencio , Don Ricardo , Don Carlos Alberto , Don Pedro Jesús , Don Constantino , Doña Frida , Don Javier y Don Salvador , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, de 22 de octubre de 1997, dictada en el recurso nº 1642/94, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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