STS, 31 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Octubre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ricardo , DON Augusto , DON Salvador , DON David , DOÑA Lucía , DOÑA Gema , DON Jesús Manuel , DON Ismael , DOÑA Lorenza , DOÑA Gloria Y DOÑA Eva , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar López Revilla contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.600/93, sobre regulación de empleo; siendo parte recurrida "PIENSOS ESPAÑOLES, S.A.", representada por el Letrado Don Miguel Angel López Del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Declaramos la inadmisibilidad de este recurso respecto de D. Hugo y D. Juan Francisco . 2º) Desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya en representación de D. Ricardo , Dª Eva , Dª Lorenza , D. David , D. Jesús Manuel , D. Salvador , D. Augusto , Dª Gema , Dª Lucía y D. Ismael contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de diciembre de 1993 en expediente administrativo nº 612/92 que mantuvo otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid sobre aprobación de despido colectivo, y confirmamos dichas resoluciones así como el mencionado expediente de despido colectivo por ser tales actos conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 29 de septiembre de 1.995 por la representación procesal de D. Ricardo , Dª Eva , Dª Lorenza , D. David , D. Jesús Manuel , D. Salvador , D. Augusto , Dª Gema , Dª Lucía y D. Ismael , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de abril de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día, y previos los demás trámites legales de rigor, Sentencia por la que casándose la recurrida se tenga como parte a Doña Gloria , y en cuanto al fondo se declare la nulidad de la Resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 1 de diciembre de 1.993 que confirmó la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº 612/92 y dejen sin efecto las mismas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la empresa "Piensos Españoles, S.A.", representada por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Miguel Angel López del Pozo, a la que se le concede el plazo de 10 días para personarse en legal forma por medio de Procurador con apoderamiento al efecto, bajo el apercibimiento de que, de no verificarlo en el plazo señalado se le tendrá por no personado en forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. López Revilla, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 24 de octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación pretende impugnar la declaración de la sentencia de 22 de junio de 1.995 en cuanto a no haber lugar a tener por parte a una de las interesadas en cuyo nombre se suscribió el escrito de interposición, si bien no figuró en el de demanda.

Dejando a un lado que se incurra en un error en cuanto al apellido de dicha interesada en el desarrollo del motivo ("Sangise" en lugar de "San José") es lo cierto que toda consideración sobre dicho argumento ha de ser aplazada en tanto no hayan sido examinados los demás motivos alegados en pro de la casación de la sentencia, ya que únicamente en el caso de que prosperase alguno de estos últimos cabría considerar transcendente a los efectos del recurso entablado esa primera petición.

SEGUNDO

Con una sistemática más propia de un recurso de apelación que de la casación que se intenta, se alegan otros tres motivos -todos ellos amparados en el artículo 95.1.4º- en los que la parte discrepante se limita a insistir en los argumentos ya expuestos en la instancia, sin combatir apenas los razonamientos de la resolución que se impugna.

En el segundo motivo se reitera lo ya dicho en cuanto a la vulneración del artículo 62 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, en relación con el 24 de la Constitución, 31 y 34 de la misma Ley citada, denunciando que se ha prescindido de la audiencia de los interesados en el expediente de regulación de empleo, lo que determinaría su nulidad.

Al hacerlo así, la parte recurrente pretende alterar lo dispuesto en por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en orden a quienes han de ser efectivamente oídos en la tramitación del expediente, especificando claramente los intervinientes en las consultas a seguir, representantes legales de los trabajadores, sin exigencia alguna de que éstos hayan de ser oídos individualmente cuando tales consultas se hayan realizado en la forma anteriormente indicada. No puede tener éxito, frente a la inequívoca declaración fáctica hecha en ese sentido por la sentencia impugnada, la invocación al genérico principio de audiencia del interesado en la tramitación de todo expediente administrativo que impone el artículo 105 de la Constitución, cuando ese trámite de audiencia viene garantizado expresamente a través de las consultas realizadas con los representantes legales de los trabajadores por el artículo ya citado, que además se opusieron, en este caso concreto en nombre de la mayoría de los representados al convenio propuesto, garantizando con esta actitud su postura netamente defensiva de los intereses de los trabajadores.

En lo que se refiere a las Sentencias citadas en apoyo del motivo, carecen por completo de aplicación en cuanto se refieren a supuestos acaecidos antes de la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley de 10 de marzo de 1.980.

TERCERO

En el siguiente motivo se denuncia la violación del artículo 51 del referido Estatuto -precisamente- por entender que no aparece justificado la crisis económica de la empresa que fue autorizada por las Resoluciones combatidas.

Para apoyar el argumento se alega el número de horas extraordinarias trabajadas a lo largo de los años 1.991 y 1.992, junto con el superávit del activo que arrojaba el balance presentado a los efectos de la suspensión de pagos; pero ninguno de estos razonamientos tienen virtualidad frente las razones que condujeron a la Dirección General de Trabajo a confirmar la autorización de extinción de los contratos de trabajo con motivo de la situación de crisis de la empresa, evidenciada por las continuas pérdidas económicas que obligaron a su traslado de sede, a la presentación en suspensión de pagos y al informe favorable emitido por la Inspección de Trabajo, circunstancias todas ellas que han motivado la sentencia desestimatoria en la instancia. Para combatir eficazmente la apreciación fáctica realizada por dicha sentencia en un recurso de casación no es suficiente con limitarse a discrepar de las apreciaciones de la Sala, ni oponer elementos tan intranscendentes como el posible superávit en el momento de la presentación en suspensión de pagos (superávit debido en su mayor parte a activos inmovilizados y a conceptos tan relativos con el de "fondo de comercio"), o el número de horas extraordinarias efectivamente abonadas. Sería necesario oponer, a través de una indebida valoración legal de los elementos de prueba practicados, datos más fiables que desvirtuasen la situación de crisis por causas tecnológicas y económicas del sector agropecuario, constantes pérdidas y necesidad de efectuar un plan de viabilidad futura con nuevas condiciones de trabajo.

CUARTO

Refiriéndonos ahora al cuarto motivo -infracción del artículo 14 de la Constitución por quebrantamiento del principio de igualdad, al considerar discriminatoria la indemnización otorgada a los trabajadores que no se acogieron voluntariamente al expediente de regulación frente a aquellos otros que sí lo hicieron, no merece otro comentario que su rechazo absoluto: por falta del presupuesto mínimo que requiere la infracción de ese principio constitucional de igualdad: partir de situaciones objetivamente iguales y que no merezcan un trato diferenciado.

La indemnización paccionada libremente entre quienes se acogieron a la oferta de extinción de contrato de trabajo, y la que ha resultado de la aprobación de la propuesta de extinción en el curso del expediente de regulación de empleo responden a principios diferentes y son producto de la libre negociación entre empresa y trabajador o del resultado impuesto como consecuencia de la aprobación de la extinción de contratos de trabajo impuesta por vía administrativa. No hay identidad inicial de situaciones, ni razón alguna para considerar discriminatorio el resultado obtenido.

QUINTO

Por todo lo expuesto en los anteriores razonamientos, ha de desestimarse el presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente según lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de junio de 1.995, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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