STS, 4 de Diciembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:8114
Número de Recurso964/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Gabriela , DON Isidro , DON Silvio , DON Jaime , DON Rubén , DON Cosme , DON Ismael , DON Salvador , DON Domingo , DOÑA Lina , DOÑA Almudena , DOÑA Erica Y DOÑA Nieves , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sanchez Vera Gomez Trellez contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1624/94, sobre regulación de empleo; siendo parte recurrida la empresa "DIRECCION000 )", representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 20 de julio de 1994, Doña Gabriela , Don Isidro , Don Silvio , Don Jaime , Don Rubén , Don Cosme , Don Ismael , Don Salvador , Don Domingo , Doña Lina , Doña Almudena , Doña Erica y Doña Nieves , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Dirección General de Trabajo, de fecha 23 de mayo de 1.994, por el que se aprueba la extinción de los contratos de los comparecientes, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 13 de mayo de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gabriela y otros que están debidamente reseñados en el inicio de esta Sentencia contra la resolución de la Subdirección de la Dirección General de Reestructuración de Empresas que estimó el recurso de alzada contra el acuerdo del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social sobre regulación de empleo, declarando de oficio la incompetencia de esta Jurisdicción en cuanto a la unidad y responsabilidad empresarial del grupo Amper, sin hacer expresa declaración de costas".

SEGUNDO

Por Doña Gabriela y otros por escrito de 19 de noviembre de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes los recurrentes, comparecieron en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de enero de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia que case la recurrida y resuelva declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto a la unidad y responsabilidad empresarial del Grupo de empresas DIRECCION000 o subsidiariamente, declarar la nulidad absoluta de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 23 de mayo de 1.994, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, (subsidiariamente dictar Sentencia conforme a los pedimentos de las pretensiones de esta parte declarando la nulidad absoluta) o en su defecto de todo lo actuado desde el inicio al tener la Empresa solicitante su capacidad limitada y no haberla completado a tenor de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira en representación de la empresa " DIRECCION000 ).

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 17 de diciembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Beatriz Sanchez Vera Gomez Trellez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Sr. Ramón Rodríguez Nogueira presento con fecha 16 de marzo de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites legales que sean pertinentes, dicte Sentencia que desestime íntegramente dicho Recurso de Casación formulado contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando en todos sus términos dicha Sentencia y en su consecuencia la Resolución Administrativa combatida por los recurrentes y dictada por la Dirección General de Trabajo el 23 de mayo de 1.994 (Expediente Nº 110/94).

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 27 de noviembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 1.997 se combate a través de cuatro motivos de casación, de los cuales habrá de examinarse ante todo el formulado en tercer lugar, puesto que se apoya en el apartado 3º del artículo 95.1.4º alegando el quebrantamiento de las normas legales que han de observarse en la redacción de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia omisiva, falta de claridad y no contestar a todos los pedimentos de la demanda.

La existencia de incongruencia omisiva en una resolución judicial ha de ponderarse atendiendo no solamente a lo que explícitamente manifieste, sino también valorando lo que de implícito rechazo de lo pretendido pueda desprenderse claramente de su contexto. A ello cabe añadir que, si bien la totalidad de las pretensiones de las partes han de ser efectivamente consideradas para dar satisfacción a la tutela judicial que se invoca, no es absolutamente necesario que se de una respuesta explícita a cada uno de los argumentos alegados en apoyo de las mismas, siempre que quepa deducir con claridad del texto judicial que han sido tenidas en cuenta (Sentencias T.C. 128/92, 198/90, 169/94, 101/99, 193/99; de esta misma Sala, 5 de enero de 1.991, 9 de octubre de 1.997, 28 de septiembre y 15 de diciembre de 1.999. 26 de abril de 2.002, citadas por vía de ejemplo), con lo que evidentemente cabe suponer que esa implícita respuesta puede más fácilmente deducirse en el caso de una sentencia totalmente desestimatoria.

En este caso es cierto, no obstante, que la sentencia recurrida omite todo pronunciamiento en cuanto a la expresa petición de nulidad de la Resolución de 23 de mayo de 1.993 basada en el defecto de competencia territorial atribuido a la Dirección General de Trabajo que acordó la aprobación del expediente de regulación de empleo, y que constituye el segundo de los motivos que se alegan en la demanda en pro de la anulación de la misma. No se trata pues de la omisión de la decisión en torno a alguno de los argumentos legales utilizados en apoyo de una pretensión ejercitada en el proceso y cuyo rechazo pueda deducirse del resto de lo razonado en torno a ella, sino de la elusión de toda consideración sobre uno de los tres argumentos en que se basa la demanda, infringiendo así lo que demandan los artículos 43.1 y 80 de la Ley jurisdiccional y viene exigiendo la Jurisprudencia, sin que de ninguna de las consideraciones de la sentencia impugnada pueda deducirse razonablemente que la alegación de nulidad por falta de competencia del órgano que acordó la resolución haya sido tenida en cuenta a la hora de resolver sobre las pretensiones de los demandantes.

El motivo ha de ser estimado, casándose y anulándose la sentencia dictada, y asumiendo este Tribunal la función de juzgar en la instancia, según lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

La demanda que dio origen al procedimiento pretende la anulación de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de mayo de 1.994, que aprobó el expediente de regulación de empleo instando por " DIRECCION000 ." en solicitud de extinguir las relaciones laborales de los 43 trabajadores incluidos en la lista que acompañaban a la petición, basada en la crisis económica de la empresa. Como argumentos de carácter sustantivo que apoyan esta petición se formulan los tres siguientes: a) nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92, por defecto de legitimación en la solicitud de regulación de empleo al haber sido formulada sin la preceptiva asistencia de los Interventores que debían convalidar la actuación de los representantes de la empresa, que se hallaba en suspensión de pagos; b) nulidad absoluta, según el artículo 62.1.b) por manifiesta incompetencia del órgano administrativo que acordó la resolución impugnada; c) infracción de la doctrina legal sentada por las Sentencias de la Sala IV de este Tribunal Supremo y Resoluciones de la Dirección General de Trabajo en relación con la responsabilidad solidaria de los grupos de empresa.

TERCERO

Refiriéndonos al primero de los argumentos utilizado ha de quedar claramente establecido que, si bien la solicitud de iniciación del expediente se promovió por la representación legal de " DIRECCION000 ", hallándose efectivamente ésta sometida a la situación concursal de suspensión de pagos, ni ello supone ''per se" la nulidad de dicha solicitud, ni deja de ser cierto que en el curso de la tramitación dada a la misma existe constancia de la declaración explícita de dichos Interventores de que se hallaban al corriente de la petición, y de que la consideraban adecuada a las circunstancias económicas de la empresa, con lo que la resolución del expediente de regulación se dictó previa constancia de esa manifestación.

De todos modos este primer argumento está condenado al fracaso, porque la solicitud de suspensión de pagos, e incluso la efectiva declaración de la misma a que se refiere el artículo 8º de la Ley de 26 de julio de 1.922, no implica la pérdida de la capacidad jurídica de obrar de la sociedad suspensa, sino solamente la imposición del deber de obtener el consentimiento de los Interventores en lo que se refiere a su actividad mercantil, homologando ésta mediante la autorización cobros y pagos, la celebración de contratos y asunción de obligaciones, la continuación de las operaciones ordinarias de su tráfico y proponiendo, incluso, la conveniencia de ejercer las acciones judiciales que procedan en interés del patrimonio de la suspensa; todo ello con la finalidad esencial de salvaguardar los intereses de los acreedores que constituyen la masa de la suspensión.

Pues bien: la mera tramitación de un expediente de naturaleza concursal en el que quepa suponer la existencia de créditos salariales, impone la intervención obligada del Fondo de Garantía Salarial en su doble condición de responsable subsidiario y acreedor subrogado en los derechos y acciones de los trabajadores (artículo 33 del R.D. Legislativo de 24 de marzo de 1.995, que se limita a reproducir lo ya normado sobre este extremo en la Ley 8/80). De esta necesidad cabe desprender que la eventual solicitud de iniciación de un expediente de regulación de empleo no supone una actuación empresarial que pueda incidir en la masa patrimonial de la persona física o jurídica a quien afecta, sea cualitativa o cuantitativamente, y que por lo tanto no afecta a la garantía de los derechos de los acreedores de cualquier clase que sean, reforzando por el contrario la que afecta a los de los trabajadores. La solicitud de regulación de empleo va encaminada a iniciar un proceso que solamente atañe al futuro laboral de sus empleados y a la supervivencia o reestructuración de la empresa misma, sin repercusión en su mayor o menor solvencia desde el punto de visa del proceso concursal.

Si conectamos esa conclusión a que el suspenso conserva la íntegra capacidad obrar, administrando sus bienes y dirigiendo sus negocios, sin otra necesidad de la asistencia de los Interventores que la determinada por el Juzgado para las operaciones específicamente descritas en los artículos 5º y 6º de la Ley de 1.922, habremos de llegar a la consecuencia de que la solicitud de regulación de empleo no puede considerarse incluida entre estas últimas, con la natural consecuencia de que ha de perecer la imputación de nulidad que se le hace con base en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92.

CUARTO

El segundo de los argumentos utilizado para solicitar la anulación del acto impugnado alega la falta de competencia de la Dirección General de Trabajo que acordó la aprobación del expediente, fundándose en dos argumentos: que no consta la delegación expresa a favor de la Dirección Provincial de Madrid, pese a referirse la regulación de empleo a trabajadores con residencia en varias provincias, y que, aun en caso de delegación se hubiese producido la resolución sería igualmente nula con arreglo al artículo 62.1.b), porque la acordada por delegación ha de entenderse dictada por el órgano delegante según el artículo 13.4 de la Ley de anteriormente citada, con lo que la competencia para resolver el recurso de alzada que aprobó el expediente de regulación estaría atribuida, en este caso, al Ministerio (se supone que se quiere decir "Ministro") competente y no a la Dirección General que hubiese hecho la delegación.

Tampoco puede sustentarse jurídicamente este motivo. Es verdad que la resolución del expediente habría correspondido en primera instancia a la Dirección General; pero también lo es que el artículo 8º apartado B) del R.D. 696/80 preveía, con carácter general, la posibilidad de que ésta delegase expresamente en alguna de las entonces Delegaciones Provinciales, en cuyo territorio existiesen centros de trabajo afectados por la regulación, la resolución a adoptar y que dicha delegación consta explícitamente en la resolución de la actual Dirección Provincial de Madrid, más tarde revocada, así como proceder habitual en otros expedientes de regulación seguidos a empresas integradas en el grupo "Amper" cuya resolución final contenciosa ha correspondido a esta Sala, que no puede ignorar sus propias decisiones.

En cuanto a la segunda parte del argumento alegado, cierto es que el artículo 13.4 de la Ley de Administraciones Públicas afirma que el acto dictado por delegación se entiende acordado por el órgano delegante; mas ello no significa que contra la resolución dictada por delegación no quepa recurrir en alzada ante el órgano que la otorgó, debiendo por el contrario entenderse el recurso directamente con el superior del delegante so pena de nulidad. El texto del apartado 4 del articulo 13 únicamente significa que la imputación del acto delegado ha de atribuirse al órgano que lo hubiese autorizado, cuyo rango administrativo será asimismo el que determine la competencia objetiva para impugnarlo por vía judicial; pero no implica que dejen de ser realmente propias del órgano delegado las resoluciones adoptadas, ni que quepa confundir la entidad del mismo con la del órgano que efectuó la delegación, que, por cierto, ni siquiera tiene que ser superior jerárquico del primero (artículo 13.1). Fuera de los efectos derivados de la imputación e impugnación que quedan mencionados, delegante y delegado conservan su propia competencia e independencia funcional, como lo pone de relieve el hecho de que el artículo 13.2.c) considere inadmisible delegar la resolución de los recursos administrativos precisamente en los órganos que hubiesen dictado la resolución impugnada.

QUINTO

El tercer y último de los motivos de impugnación de la Resolución de 23 de mayo de 1.993 viene a reproducir lo ya alegado en el expediente de regulación de empleo nº 111/94, correlativamente posterior al que es objeto de este recurso (110/94), y en el que con la misma fecha de 23 de mayo de 1.994 se autorizó la extinción de las relaciones laborales de un grupo de trabajadores de "Amper Telemática, S.A.". El contencioso interpuesto contra la resolución administrativa fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia, posteriormente confirmada por Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2.001. Tanto en aquel procedimiento como en el actual se trata de expedientes que concluyen autorizando la extinción de las relaciones laborales de determinados grupos de trabajadores pertenecientes a distintas sociedades (en aquel entonces " DIRECCION000 .") integradas en un mismo grupo de influencia económica, y ahora, al igual que en aquel otro proceso, los demandantes combaten la resolución administrativa sobre la base de que no cabe únicamente atender a la situación económica, tecnológica u organizativa de la concreta empresa que solicita la regulación de empleo, sino que es necesario constatar que esa misma situación concurre con respecto a la totalidad de las empresas que integran el grupo, mercantil o económico, apelando para ello a la doctrina elaborada por la Sala IV de este Tribunal Supremo en tomo a la responsabilidad solidaria del grupo empresarial unitario frente a sus trabajadores.

La problemática que esa pretensión suscita ofrece un doble aspecto, por una parte meramente doctrinal y por la otra de evidente matiz práctico, este último en lo que se refiere a su aplicación efectiva al caso que ahora se debate.

La doctrina de la consideración unitaria del grupo de empresas, a los efectos de responder solidariamente ante sus trabajadores como consecuencia de su relación laboral, ha sido construida a través de las resoluciones de la Sala IV mediante la aplicación al campo jurisdiccional que le es propio de la doctrina del levantamiento del velo, entendiendo por tal cualquier óbice o artificio jurídico que pudiese obstaculizar el llegar a conocer la real identidad del empresario, persona física o jurídica, a quien cupiese imputar esa responsabilidad. En lo que a las agrupaciones de empresas se refiere, las Sentencias de dicha Sala (30 de junio de 1.993, 9 de junio de 1.995. 10 de mayo de 1.998 y 30 de abril de 1.999, y varias otras) han venido considerando que la existencia de un fin empresarial común, la dirección centralizada del grupo, la confusión patrimonial y la práctica del trasvase de trabajadores entre las distintas sociedades que lo componen, son claros exponentes de que las mismas constituyen una unidad económica a los efectos de responder solidariamente del devengo de salarios, sobreveniencia de accidentes laborales u otras consecuencias derivadas del contrato de trabajo, de las que ha de conocer precisamente la Jurisdicción Social según los apartados a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995.

Esta doctrina no puede ser extrapolada al tema que ahora nos ocupa, si no es con algunas precisiones. Entre otras razones, porque la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita al conocimiento de las impugnaciones contra las decisiones de la autoridad administrativa sobre expedientes de regulación de empleo, únicamente en lo que se refiere a la inobservancia de las formalidades a seguir en dicho expediente y a la inexistencia de las causas tecnológicas, económicas, productivas o de organización que puedan ser motivo justificante de la regulación solicitada (artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y Sentencias de esta misma Sala de 4 de febrero, 26 de abril y 27 de noviembre de 2.002, entre las últimas sobre la materia), siquiera pueda extender el ámbito de su competencia a los criterios aplicados para la extinción de la relación laboral de trabajadores invidualizadamente especificados en la resolución que ponga fin al expediente, puesto que entonces la rescisión de la relación habrá de considerarse consecuencia directa de la decisión de la autoridad que lo aprobó.

Eso quiere decir que en los supuestos de regulación de empleo no se trata de determinar el sujeto a quien ha de atribuirse una responsabilidad concreta derivada de sus obligaciones laborales, sino de valorar la concurrencia o ausencia de las razones que se explicitan en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores como motivo que justifique esa misma regulación en una empresa determinada, sin perjuicio de que haya de ponderarse igualmente la existencia de los factores de crisis tecnológica o económica en todas aquellas otras que forman parte del grupo en que deba considerarse integrada; pero, y esto es importante, ni la simple justificación de una crisis que afecte, en general, a todas las empresas que constituyen una agrupación económica es suficiente para relevar a cada una de las que lo integran de demostrar cómo y en qué medida le afecta en particular el motivo tecnológico, económico o productivo en que base su solicitud de regulación de empleo (Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1.999), ni puede considerarse que la integración en un grupo económico de la empresa que en concreto promueva el expediente de regulación comporta la obligación de demostrar, formal y exhaustivamente, la realidad efectiva de la crisis afectante al grupo en que se integra, bastando con que haya puesto a disposición de los representantes de los trabajadores los elementos de juicio necesarios para que hayan podido compulsar la realidad de esa crisis generalizada (Sentencias de 11 de junio y 22 de octubre de 2.001).

SEXTO

Los demandantes alegan que la sociedad codemandada forma parte del grupo de empresas " DIRECCION000 " y en consecuencia se encuentra afectada por la doctrina del concepto unitario de empresa que ha elaborado la doctrina de la Sala IV, y al hacerlo así reproducen de manera prácticamente literal parte de los argumentos y consideraciones desarrollados en el informe emitido por la Inspección de Trabajo en el expediente administrativo, relativo a otra de las empresas del grupo, el 10 de febrero de 1.994. Sin embargo basan su demanda de anulación de la Resolución de 23 de mayo de 1.993 en aspectos puramente formales, sin entrar a discutir siquiera la realidad de la crisis económica de "DIRECCION000 ." alegada en el expediente, y estimada explícitamente por la Dirección General de Trabajo, tanto en lo que se refiere a esa concreta empresa, como al resto de las que integran el grupo "DIRECCION000 " antes mencionado.

Porque después de dedicar hasta diez páginas de su escrito a tratar de demostrar que la entidad codemandada forma parte del grupo aludido -cosa que aparece reconocida expresamente por ésta a lo largo del expediente y del presente procedimiento-, limitan los motivos en que se basa la pretensión de anulación a la falta de una memoria referida al grupo de empresas, en su totalidad, y a la ausencia de un informe de Censor Jurado de Cuentas, asimismo relativa al grupo en su conjunto, que se refiera al período de crisis invocado, a lo cual únicamente se agrega, en términos de absoluta genericidad e inconcreción, que las crisis generalizadas, ya sean sectoriales o de conjunto, no son causa de extinción de los contratos de trabajo.

Prescindiendo de que a partir de la entrada en vigor de la Ley de 12 de julio de 1.988 las funciones encomendadas a los Censores Jurados han de entenderse atribuidas a los nuevos Auditores y Sociedades de Auditoría a que se refieren los artículos 6º y siguientes de la misma, lo cierto es que en el expediente figuran tanto las memorias referidas hasta el 31 de diciembre de 1.992 -arrancando el período de crisis desde el año 1.989- como la auditoría realizada por la firma Ernst-Andersen en relación con el Cuadro de Cuentas Consolidadas del Grupo DIRECCION000 , completada por el informe sobre el Balance de Situación Intermedio que alcanza hasta el 31 de agosto de 1.993. Esos documentos, como el resto de los que componen el expediente, han resultado ser suficientemente explicativos para la autoridad administrativa que aprobó el expediente de regulación de empleo, en cuya resolución se hace constar expresamente la crisis económica que han venido sufriendo tanto "DIRECCION000 " como el resto de las empresas que constituyen el grupo económico "DIRECCION000 ", y que si bien puede considerarse que tuvo sus inicios en los primeros años de la década de los noventa, se había ido agravando paulatinamente hasta el año 1.993, en el que se patentizó de un modo indudable la realidad objetiva de la misma, dando lugar incluso a una declaración de suspensión de pagos.

Ya ha quedado explicado en el Fundamento de Derecho anterior que la doctrina de esta Sala no considera necesaria la aportación de la totalidad de la documentación mencionada en los apartados correspondientes del artículo 13 del R.D. 696/80, referida a todas y cada una de las empresas que pueden considerarse integrantes del grupo económico, bastando que conste en el expediente la información necesaria para acreditar que las causas que justifican el expediente de regulación afectan, de una manera general, a la totalidad del mismo y que se proporcione cuanta información requieran los representantes de los trabajadores para poder adquirir el cabal conocimiento de su existencia.

En el caso presente no se concreta cuales son las dificultades que han podido impedir a dichos representantes dejar de apreciar la concurrencia de los motivos económicos apreciados como ciertos por la Resolución que se impugna, más allá de la desafortunada referencia a la ausencia de un informe de Censor Jurado de Cuentas y de la objeción de que los resultados auditados del grupo no se refieren a momento posterior al 31 de diciembre de 1.992, cuando lo cierto es que figura el expediente el informe relativo al período comprendido entre esa fecha y el 31 de agosto de 1.993, con clara alusión al estado económico de la entidad solicitante de la regulación y de sus vinculaciones con el resto de las sociedades que integran el grupo. A todo lo cual ha de añadirse que la situación económica general del grupo " DIRECCION000 " ya ha sido debidamente ponderada en otros procedimientos seguidos con la misma finalidad anulatoria (Sentencia de esta Sala, ya mencionada, de 14 de febrero de 2.001; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1.646/94 contra la cual se interpuso recurso de casación, declarado desierto por Auto del 25 de febrero de 1998.

Por otra parte, nada tiene que ver la situación de crisis que atañe en concreto a la empresa codemandada, y sus hipotéticos efectos sobre los contratos de trabajo cuya extinción se autoriza, con las posibles consecuencias de una situación que pudiese afectar a la generalidad del sector empresarial de que se trate y que en este caso no ha sido demostrada.

SEPTIMO

Procede en consecuencia desestimar el recurso contencioso-administrativo sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en la instancia ni tampoco en este trámite de casación (artículos 131 y 102.2 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid exclusivamente por el tercero de sus motivos, anulando y dejando sin efecto dicha resolución. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de mayo de 1.993, dictada en expediente 110/94, por ser la misma conforme a Derecho. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en el trámite casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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