STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso2505/1991
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por la entidad "Construcciones Castellano- Manchega, S.A." representada y defendida por el Letrado D. José Baranda López, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso contencioso-administrativo número 713 de 1989, interpuesto por la entidad "Construcciones Castellano-Manchega, S.A." contra el Ayuntamiento de Guadalajara, referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por su Letrada Doña María José Garijo Mazario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo número 713 de 1989, interpuesto por la entidad "Construcciones Castellano-Manchega, S.A." y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso interpuesto por "Construcciones Castellano-Manchega, S.A.", contra la resolución del Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara de 21 de noviembre de 1989 desestimatoria en parte de la reposición formulada contra la liquidación nº 1316/86 por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, debemos declarar y declaramos tal acto ajustado a Derecho: todo ello sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por la entidad "Construcciones Castellano-Manchega, S.A.".

SEGUNDO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo de 1995, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de apelación, la concreta la parte actora -Construcciones Castellano- Manchega, S.A.- al examen de si las Reglas de Aplicación del Índice Municipal de Valores, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, son de general aplicación en todas las transmisiones de terreno del término municipal de Guadalajara -que es su tesis-, o sí por el contrario, no se aplican en algunos supuestos como en el caso de que el valor venga establecido para el Cuadro de Unidades de Actuación y Actuaciones Aisladas, como ha alegado la Corporación demandada y ha recogido la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia apelada, al señalar ésta son inaplicables al suelo transmitido las reglas generales invocadas por constituir una actuación aislada dentro del suelo urbano (parcelas 5, 6 y 7 del Plan Sur) sujeta a un tratamiento especial en el cuadro deExcepciones aplicables . . . los índices básicos, para el que teniendo en cuenta la configuración especifica de aquellas, se fijó el valor aplicado de 19.302 pesetas.

SEGUNDO

Al margen y con independencia de que las Reglas de Aplicación del Índice Municipal de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, puedan ser de general aplicación a toda transmisión de dominio de terrenos cual invoca la parte apelante, y que esta Sala tenga establecido en su sentencia de 19 de septiembre de 1994, que conforme a lo señalado en el artículo 92.2.3ª del Real Decreto 3250/1976 y 355.2.3ª del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en consecuencia con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ordenanza Fiscal que transcribe la Ordenanza tipo aprobada por Orden de 20 de diciembre de 1978, la cuantía máxima que puede alcanzar la bonificación en el valor final respecto al establecido en el Índice de Precios no pueda rebasar el 20% -en el supuesto debatido se pretende un 46%-, es lo cierto, que, en todo caso, para que dichas Reglas resultasen de aplicación es preciso que concurran los presupuestos fácticos acreditativos de las circunstancias físicas y topográficas del terreno transmitido que en el caso de autos no resultan demostradas, pues la parte actora -ahora apelante- se refiere a las mismas en el hecho 5º de su escrito de demanda, hecho no admitido por la Corporación demandada que limita su conformidad a sólo los cuatro hechos anteriores; y aunque propuso prueba pericial tendente a justificar tan importante extremo, aunque admitida la misma no se llevó a efecto, sin que se haya pedido su práctica en esta segunda instancia, circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad "Construcciones Castellano- Manchega, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso contencioso-administrativo número 713 de 1989, formulado por la entidad "Construcciones Castellano- Manchega, S.A." contra el Ayuntamiento de Guadalajara, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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