STS, 8 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:1867
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Palencia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 19 de junio de 1995, relativa a aprobación de Reglamento de Organización y Funcionamiento de la citada Diputación, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la Diputación Provincial de Palencia así como Dª. Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Rosario contra resoluciones de la Diputación Provincial de Palencia, relativas a aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicha Diputación.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Diputación Provincial de Palencia, mediante escrito de 28 de junio de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 12 de julio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de septiembre de 1995 por la Diputación Provincial de Palencia se interpuso recurso de casación, basándose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Rosario .

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de mayo de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 6 de marzo de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pronuncia la Sentencia ahora recurrida en casación sobre la conformidad a Derecho del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Económico de sus miembros de una Diputación Provincial. Pues aprobado ese Reglamento por acuerdo del Pleno de la Diputación de que se trata, fue recurrido en reposición por una Diputada Provincial, recurso éste que fue estimado solo en parte. Ante esta desestimación parcial la Diputada interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia resolvió este recurso mediante un fallo estimatorio. En sus Fundamentos de Derecho se comienza por precisar cuales fueron los extremos y artículos impugnados que se refieren a varios temas, a saber, el procedimiento de elaboración del Reglamento mismo, el acceso de los Concejales a la información sobre los documentos y asuntos a resolver por los órganos colegiados de gobierno de la Diputación Provincial, y la percepción por el Presidente de la Diputación de gastos de representación.

En cuanto al primer punto se estudia la alegación que realiza la Diputada recurrente de haberse infringido el articulo 82.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Pues el articulo citado exige que los asuntos o proyectos antes de ser sometidos al Pleno deben ser objeto de consulta por la Comisión informativa competente del ente local, lo que según se afirma no sucedió con carácter previo a la aprobación del Reglamento impugnado. Dicha alegación se acoge, destacándose por el Tribunal Superior de Justicia que el informe de la Comisión es preceptivo, aunque no sea vinculante. Por otra parte se desecha la alegación de la representación letrada de la Diputación según la cual el instrumento adecuado para regular las Comisiones Informativas es el propio Reglamento interno de que se trata. Se deduce de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que esta alegación se considera incongruente o no pertinente, pues el debate versa sobre el procedimiento de elaboración del propio Reglamento. Por otra parte se añade que respecto a la alegación de que en cualquier caso se hubiera aprobado el Reglamento por disponer el gobierno local de mayoría absoluta, sobran o huelgan los comentarios.

También se acoge por el Tribunal a quo la alegación de que no son conformes a Derecho los artículos 31 y 49 del Reglamento aprobado. Ello se debe a que en estos preceptos se establece una regulación determinada del acceso de los Concejales a la información, según la cual se permite que la examinen antes de la sesiones de los órganos colegiados y que realicen anotaciones en la propia dependencia administrativa en la que se les ponga de manifiesto dicha información. Esa regulación no se considera conforme con el ordenamiento jurídico porque resulta ser más restrictiva que la que se establece en los articulo 16,1 y 84 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, a cuyo tenor los Concejales pueden obtener copia de los documentos que les interesen. Esta posibilidad no resulta admitida por los preceptos del Reglamento Provincial que se impugnan, disminuyéndose así los derechos de los miembros representativos del ente local.

Por ultimo entiende el Tribunal a quo que asiste igualmente la razón a la Diputada recurrente respecto a la impugnación del articulo 51 (apartados 1.b) y 2.b)) del Reglamento aprobado, preceptos estos que reconocen el derecho del Presidente de la Diputación a percibir gastos de representación sin justificar.

Pues se considera por la Sentencia que este precepto infringe el articulo 13.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales sobre indemnizaciones por gastos, que han de ser efectivos y con justificación documentada, norma ésta del Reglamento que acaba de citarse que es acorde con lo dispuesto en el articulo 75.2 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. Por otra parte se añade que los gastos de representación ordinaria ya se encuentran remunerados en el sueldo del Presidente de la Diputación y que éste puede interesar que se le aplique el sistema de compensación de gastos que el propio Reglamento establece.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso por lo que se anulan los acuerdos aprobatorios del Reglamento, tanto el inicial como el que estima, aunque solo en parte, el recurso de reposición interpuesto en su día.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Diputación Provincial invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1, del texto aplicable de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrida la Diputada Provincial vencedora en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, el motivo primero de casación carece de fundamento, por lo que podría haber sido inadmitido en su día. En la exposición del mismo se alega que según el articulo 32.2 de la Ley Básica de Régimen Local los entes locales pueden regular mediante sus propios reglamentos los órganos complementarios de la organización administrativa de los municipios y las provincias. Según la Diputación recurrente la Sentencia que ahora se enjuicia habría vulnerado este precepto mediante sus pronunciamientos. Pero desde luego esta alegación no puede admitirse, pues sea cual sea la competencia de las corporaciones locales para aprobar su organización interna, ello es cosa distinta de que al aprobar un Reglamento de tanta trascendencia como aquel sobre el que versan las actuaciones se prescinda por completo de la norma de procedimiento que se contiene en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, la cual garantiza mediante el funcionamiento de las Comisiones Informativas los derechos de los Concejales y en definitiva los de la oposición local democrática.

Desde luego puede y debe admitirse que en cuanto a algunos extremos se establezcan por el ente local soluciones orgánicas distintas de las convencionales como es propio de la autonomía local en materia organizativa, y así lo reconoce expresamente la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 27 de enero de 1987 sobre posición ordinamental del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico. Pero en cualquier caso ello no permite vulnerar las normas procedimentales cuando se trata de aprobar los Reglamentos de Organización, debiendo entenderse que al respecto el articulo 82,2 del repetido Reglamento de los Entes locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, es de aplicación necesaria.

Por otra parte la Sentencia impugnada es igualmente conforme al ordenamiento cuando mantiene que los Concejales tienen derechos mayores que los reconocidos por el Reglamento que se impugna, el cual es más restrictivo que lo dispuesto en el articulo 84 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, también de aplicación necesaria. Desde luego no se vulneró el ordenamiento jurídico al declarar que aquellos Concejales, según el Reglamento estatal, tienen derecho a obtener copias de los documentos y no puede admitirse que se minore o restrinja este derecho.

Por ultimo, en cuanto a los gastos de representación del Presidente de la Diputación, asiste también la razón a la Sentencia impugnada cuando declara que esos gastos deben ser justificados, aunque quizás no es muy feliz que la declaración se refiera al derecho a percibir indemnizaciones. No puede admitirse sin embargo el reconocimiento a la autoridad local del derecho a percibir gastos de representación sin justificar, pues aunque puede considerarse conforme a Derecho que se consigne una partida presupuestaria para gastos de representación y que ello se prevea en el Reglamento interno, dichos gastos han de ser desde luego justificados en cualquier caso.

TERCERO

Tampoco puede acogerse el segundo motivo de casación que se invoca, pues considera esta Sala que la Sentencia recurrida no ha vulnerado en modo alguno los artículos 9.3 de la Constitución y 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en los que se recogen los principios de legalidad y de jerarquía normativa.

La razón del no acogimiento de este motivo no es diferente de las antes expuestas que nos han llevado a que no se acoja el motivo primero, pues el margen normativo de que disponen los entes locales y en concreto las Diputaciones provinciales en materia de organización no puede utilizarse ni para vulnerar las normas procedimentales aplicables, ni tampoco para disminuir los derechos de los Concejales, siendo igualmente contrario al ordenamiento que los Reglamentos autoricen a los Presidentes de las Corporaciones para efectuar gastos de representación sin justificación de ningún genero. Al hacer las declaraciones oportunas sobre estos extremos en mofo alguno se contradicen por la Sentencia impugnada los citados principios de legalidad y jerarquía normativa, ya que debe partirse de que son de aplicación al supuesto que se estudia los preceptos del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales y en concreto su articulo 13.5 (acorde con el 75 de la Ley Básica de Régimen Local), así como los artículos 82 y 84.

Por tanto, puesto que debemos rechazar o no acoger el segundo motivo de casación como hemos hecho con el primero, procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la Diputación Provincial recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Diputación Provincial recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que ser insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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