STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2002:4148
Número de Recurso1680/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1680 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO VASCO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País vasco, con fecha veintisiete de noviembre de 1997, en su pleito núm. 3141/1994. Sobre reglamento de régimen disciplinario. Siendo parte recurrida la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VASCO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Fallamos.- Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Unión General de trabajadores de Euskadi, contra el decreto 170/1994, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía del País vasco, declarando: Primero.- La nulidad de pleno derecho del artículo 9.8 del decreto impugnado. Segundo.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Gobierno Vasco presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en el País vasco, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 19 de enero de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, y estando conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DOS , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 1680/1998, el Gobierno vasco, que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por un letrado de sus servicios jurídicos, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en el País vasco (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2º), de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 3141/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la Unión General de trabajadores del País vasco, representado y dirigido por un letrado de sus servicios jurídicos, impugnaba determinados preceptos del decreto reglamentario 170/1994, de 3 de mayo (B.O.P.V. de 29 de junio de 1994), por el que se aprobó el Reglamento de Régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía de Euskadi.

La sentencia dictada en ese proceso dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Unión General de trabajadores de Euskadi, contra el decreto 170/1994, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía del País vasco, declarando: Primero.- La nulidad de pleno derecho del artículo 9.8 del decreto impugnado. Segundo.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso».

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente ante esta Sala tercera (de lo contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo de España, el Gobierno vasco que pide se declare, la validez del citado artículo 9.8 del decreto reglamentario anulado por la sentencia impugnada, a cuyo efecto invoca un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º, que contiene lo que parecen dos submotivos, que el letrado recurrente llama alegaciones.

B.- Nadie ha comparecido como recurrido para oponerse al recurso de casación que nos ocupa.

TERCERO

A. Como hemos dicho, la sentencia impugnada declara la nulidad de pleno derecho del artículo 9.8 del decreto reglamentario que impugnaba la Unión General de trabajadores del País vasco.

He aquí el texto reglamentario anulado por la sentencia de instancia: «Artículo 9. Son faltas graves: [...] g) Las manifestaciones públicas, orales o escritas, de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores, asuntos del servicio, disciplina o relaciones de armonía en el Cuerpo».

El precepto anulado está claramente inspirado en el artículo 7.2 del Real decreto 884/1989 que dice esto:«Art. 7.º Son faltas graves: 1. La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o administrados, en especial las ofensas verbales o físicas. 2. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores.»

El artículo 7.2 del citado Real decreto 884/1989, había sido anulado por la Sentencia de esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España, sección 7ª, de 26 de septiembre de 1996 (Aranzadi 7606/1996).

No puede sorprender que el Tribunal Superior de justicia del País vasco haya seguido la doctrina sentada por dicha sentencia y que, en síntesis, es ésta:

El derecho de libre expresión que reconoce el artículo 21.1. letra a) de la Constitución es un derecho fundamental que, como todo derecho puede ser limitado o restringido, siempre y cuando se respete su contenido esencial.

Los cuerpos de policía se hallan sujetos a una estructura jerárquica que incluye entre sus ingredientes el deber de obediencia, y esto se traduce en la necesidad de que las críticas públicas a los superiores puedan verse restringidas de forma más intensa que en otro tipo de organizaciones.

Ahora bien, una cosa es la necesidad de que las restricciones a la libertad de expresión sean mayores que en otros ámbitos y otra cosa bien distinta es que sea constitucionalmente legítimo prohibir absolutamente todo tipo de críticas, cualesquiera que sean, y la forma y contenido de las mismas.

Y como los términos en que estaba redactado el artículo 7.2 del real decreto estatal eran absolutos y carentes de matices, el Tribunal Supremo lo anuló.

  1. Pues bien, el Gobierno vasco, que entiende que la sentencia impugnada no añade nada de su cosecha al anular el artículo 9.8 del decreto reglamentario que había impugnado la Unión General de trabajadores del País vasco, lo que hace en su recurso -eso sí, advirtiéndolo- es combatir la doctrina del Tribunal Supremo. A tal efecto, invoca dos argumentos que son esas dos alegaciones a las que hemos aludido.

    Por un lado nos dice -esto en la alegación segunda- que los dos artículos -el estatal y el regional- no son tan idénticos como parecen, pues el de la Comunidad autónoma añade -al describir el tipo- las críticas públicas relativas a asuntos del servicio, disciplina o relaciones de armonía en el Cuerpo.

    Lo curioso es que si esto es el meollo de esta alegación segunda, en la primera dice exactamente lo contrario: que el artículo 9.8 del decreto vasco y el 7.2 del real decreto estatal son sustancialmente idénticos. Lo son, efectivamente, ambos preceptos, y la contradicción en que incurre el letrado de la parte recurrente, evidencia la carencia absoluta de base que tiene esa segunda alegación. Y es que, en verdad, esos añadidos del precepto vasco en nada afectan a la resolución del problema que se discute: si estamos o no ante una prohibición absoluta de toda crítica.

    Este es el problema que aborda la parte recurrente en la alegación primera donde sostiene que la doctrina que esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España sostuvo en esa sentencia de 29 de septiembre de 1996 (Ar. 7606), y que le sirvió para anular el artículo 7.2 del Real decreto-reglamentario 884/1989 contradice la interpretación que viene haciendo el Tribunal Constitucional en sus sentencias 81/83, 69/89 y 270/94, todas ellas, por cierto, analizadas en esa sentencia que ahora cuestiona el Gobierno vasco.

    En definitiva , lo que viene a decir el letrado del Gobierno vasco es que el Tribunal Constitucional en esas sentencias -no de manera expresa, pero si implícitamente- está poniendo de relieve que «el problema no está en el tipo, sino en su interpretación», por lo que -pese a los términos en que está redactado ese artículo 7.2 del Reglamento estatal, y el mismo articulo 9.8 del Reglamento regional- es siempre posible, mediante una interpretación correcta, entender que las críticas mesuradas no son sancionables. El Tribunal constitucional -según se dice textualmente por la parte recurrente- «admite que dicho tipo no es inconstitucional si se interpreta y aplica de tal manera que no resulten sancionado los ejercicios legítimos de dicha libertad». El Tribunal constitucional, sigue diciendo un poco más adelante, está haciendo «una llamada al casuismo», de manera que «no importarán los términos en que el tipo disciplinario está descrito en la norma, pues haga el mismo una referencia genérica a la crítica a los superiores jerárquicos o precise que se trata de las críticas que sobrepasen ciertos límites, siempre habrá que hacer una ponderación de los valores y libertades constitucionales implicados, en consideración de las circunstancias concurrentes».

    Nuestra Sala no puede compartir esta concepción del derecho punitivo del Estado, entre otras razones, porque responde a una concepción pre-beccariana de tan grave potestad, eliminando lo que se tiene, conforme a las actuales convicciones de la penología, -convicciones que, no se olvide, se han transferido luego a lo administrativo sancionador-, como una progreso en la humanización de las relaciones entre el poder público y el ciudadano: la predeterminación del tipo de las conductas reprochables en el sentido de que tiene que haber una previa concreción, razonablemente suficiente, del tipo.

    Porque cuando decimos convicciones estamos refiriéndonos a todo aquello de que el hombre puede estar seguro, aquello respecto a lo que sabe a qué atenerse. Porque el hombre, para vivir necesita estar en condiciones de poder reaccionar frente a la inseguridad, frente a la falta de certeza. Y si en algo hay que exigir la mayor certeza posible es precisamente en la descripción de los tipos punitivos, sean penales, sean administrativos sean disciplinarios stricto sensu.

    La pretensión de la parte recurrente es tanto menos defendible cuanto que, llevada hasta sus últimas consecuencias permitiría al intérprete erigirse en legislador lo que no puede admitirse y desde luego este Tribunal Supremo lo ha rechazado. Así, en la STS de 15 de noviembre de 1996 (Ar. 9428), en relación precisamente con un supuesto de aplicación del Real decreto reglamentario 884/1989.

    Y debemos precisar también que cuando decimos que la tesis de la parte recurrente nos remite a un derecho prebeccariano estamos queriendo decir exactamente, puesto que estamos ante un supuesto de aplicación de normas de derecho administrativo sancionador, que la tesis del recurrente nos remite a una fecha anterior, por lo menos, al año 1972, año en que los rasgos del derecho administrativo sancionador español, que es un derecho de creación jurisprudencial -hoy ya positivizado- estaban ya perfilados: cfr. la importante STS, antigua Sala 4ª, de lo contencioso-administrativo, de 25 de marzo de 1972 (Ar. 1472), reiteradamente recordada en sentencias posteriores [STS de 16 de diciembre de 1986 (Ar. 7160), y 20 de enero de 1987 (Ar. 203)]. Es decir, que lo que se pretende es que demos marcha atrás y neguemos algo que estaba ya reconocido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo bajo la vigencia del régimen político anterior: la exigencia de una certeza razonable del tipo. Y porque esto es, en realidad, lo que se nos pide tenemos que rechazarlo y lo rechazamos.

  2. Por todo ello, nuestra Sala rechaza los dos submotivos que se contienen en el único motivo invocado por el Gobierno vasco en el recurso de casación que nos ocupa, recurso que, en consecuencia, debemos desestimar y así lo declaramos.

CUARTO

Desestimado, como aquí le ha sido, el único motivo invocado, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la Administración pública recurrente, en aplicación de lo previsto en el artículo 102.3 LJ, de 1956, en relación con la disposición transitoria novena de la nueva LJ, de 13 de julio de 1998.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Gobierno vasco contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en el País vasco (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 3141/1994.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración pública recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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