STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso869/1990
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, GALERIAS PRECIADOS, S.A., representada por el Letrado D. BLAS SANDALIO RUEDA GARCIA y RUMASA, S.A., representada por el Letrado D. ABDON PEDRAJAS MORENO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, de fecha 11 de Junio de 1.990, en autos acumulados números 401, 438, 439, 440 y 478/89, seguidos a instancia de Dª

Carla

, Dª Eva

, Dª Margarita

, Dª Silvia

y Dª Ana María

, contra los ahora recurrentes sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridas Dª

Carla

, Dª Eva

, Dª Margarita

, Dª Silvia

y Dª Ana María

, representadas por el Letrado D. GUILLERMO VAZQUEZ ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, de fecha 11 de Junio de 1.990, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que desestimo las excepciones de litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda y la cuestión prejudicial opuesta. Estimo la falta de legitimación pasiva respecto del Ministerio de Economía y Hacienda y Rumasa, S.A.; a quienes absuelvo libremente de las peticiones deducidas en su contra, y con estimación parcial de las demandas rectoras de este procedimiento, debo condenar y condeno a Galerías Preciados S.A. a que abone a las actoras a las siguientes cantidades: A Dª

Carla

SIETE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL PESETAS (son 7.786.000 ptas.); a Dª Eva

NUEVE MILLONES ONCE MIL CIEN PESETAS (9.011.100 ptas.); a Dª Silvia

CINCO MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CIEN PESETAS (5.493.100 ptas.); a Dª Margarita

DOS MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS PESETAS (2.685.000 ptas.); y a Dª Ana María

CINCO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS PESETAS (5.466.600 ptas .)".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se contienen los siguientes Hechos Probados: "1º) Que las actoras son todas viudas de trabajadores que prestaron sus servicios para Galerías Preciados salvo Dª

Margarita

que fue declarada con fecha 20.12.84 en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta con la antigüedad, categoría y salario que indican en el hecho primero de sus demandas, que se da por reproducido. 2º) Que los fallecimientos de los esposos de las actoras Dª Carla

, Dª Eva

y Dº Silvia

, tuvieron lugar antes de la edad de jubilación de los mismos. 3º) Que el Reglamento de Régimen Interior de Galerías Preciados, S.A. de 24-4-68 se estableció un Plan de Previsión Social disponiendo una prestación por fallecimiento equivalente a cien veces el sueldo mensual causando derecho a la misma quienes, perteneciendo a la empresa por un contrato laboral, aun cuando ejercieren cargos de Alta Dirección, fallecieron, antes de su jubilación, cualesquiera que fuera la causa. Como beneficiarios se señalaban el cónyuge, hijos legítimos, etc., excluyendo el orden de sucesión más próximo al más remoto. Igualmente en dicho Reglamento se estableció una prestación por invalidez de igual cuantía que la señalada anteriormente, siendo tal prestación independiente y complementaria de la otorgada en el Régimen General de la Seguridad Social. 4º) Que por resolución de la Dirección General de Trabajo de 8-2- 84, se modificó el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa, reduciendo el módulo del cálculo aplicable a la prestación complementaria. Recurrida tal Resolución, la Audiencia Nacional, por sentencia de 6-2-89 estimó el recurso, declarando que el referido acto administrativo no era conforme a derecho, anulándolo totalmente. Dicha sentencia ha sido objeto de recurso de Apelación, admitido en un solo efecto por Auto de la propia Sala de 1- 3- 89. 5º) Que Galerías Preciados S.A., aplicando la Resolución administrativa que, modificó el Reglamento de Régimen Interior, abonó a los actores por el concepto reclamado las siguientes cantidades: A Dª Carla

dos millones; a Dª Eva

dos millones setecientas cincuenta, a Dª Silvia

dos millones; a Dª Margarita

dos millones setecientas cincuenta mil; y a Dª Ana María

, dos millones y reclaman la diferencia entre lo abonado y lo que les correspondía con arreglo al Reglamento de Régimen Interior en su redacción original. Las cantidades reclamadas son Dª Carla

7.786.000 ptas.; Dª Eva

9.011.100 ptas.; Dª Silvia

5.493.100 ptas.; Dª Margarita

2.685.500 ptas. y Dª Ana María

5.466.600 ptas. 6º) Que en la escritura de fijación de condiciones de venta otorgada por las sociedades RUMASA S. A. GALERIAS PRECIADOS, S.A. y ELINGRA BELEGGINMAATSCHAPPIJ; BV., de fecha 29-12-84, y en su cláusula 6ª se pactó que "en particular, y respecto al pasivo laboral contingente derivado del vigente Plan Especial de Previsión Social de "Galerías Preciados S.A.", la compradora asume, para dicha Sociedad con limitación a los bienes de Galerías Preciados S.A.; la responsabilidad que por dicho concepto pudiera derivarse, hasta la cantidad máxima de cinco mil ochocientas treinta y seis millones (5.836.000.000) de pesetas. El eventual exceso sobre dicha cifra correrá de cargo de vendedor" 7º) Que solicitada ante la empresa la percepción correspondiente a la mejora de la prestación, no se recibió contestación alguna, constando asimismo cumplido el trámite de conciliación, con resultado de sin efecto, habiéndose agotado también el trámite de reclamación previa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, RUMASA, S.A. y GALERIAS PRECIADOS, S.A..

Por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: I) Existe motivo de casación en base a lo dispuesto en el artículo 204.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate", por vulneración de lo establecido en el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española. II) Por infracción del artículo 204.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración de los dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de 10 de marzo de 1.980, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3.1 de la citada Norma, y el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de 8 de abril de 1.983, artículo 39.

RUMASA, S.A. representada por el Letrado D. ABDON PEDRAJAS MORENO, en su escrito de interposición del recurso de casación alega los siguientes motivos: I) Al amparo del apartado primero del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral se articula el primer motivo de casación por infracción del art. 533, número cinco, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal aplicable al referido precepto. II) Al amparo del apartado primero del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral se articula el segundo motivo de casación, subsidiario del anterior, por violación, infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/1989, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con su disposición final tercera. III) Al amparo del apartado primero del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral se articula el tercer motivo de casación, subsidiario del primero y complementario del segundo, por violación, infracción o inaplicación del art. 39 del Convenio Colectivo para Grandes Almacenes de 8 de Abril de 1983 (BOE 18 de abril de 1983), en relación con el art. 37.1 de la Constitución y los arts. 3.1.b. y 82.3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. IV) Al amparo del apartado primero del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento laboral se articula el cuarto motivo de casación, subsidiario de todos los anteriores, por violación, infracción o inaplicación del art. 3.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina legal aplicable.

GALERIAS PRECIADOS, S.A. representado por el Letrado D. BLAS SANDALIO RUEDA GARCIA, articula el recurso de casación en los siguientes motivos: I) Al amparo del número 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980, por violación y no aplicación del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. II) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980, por violación y no aplicación del artículo 1252 del Código Civil, a fin de que se aplique el efecto de cosa juzgada.

QUINTO

Admitidos a trámite los recursos, y efectuados los trámites legales procedente con el resultado que consta en las actuaciones, se pasaron las mismas al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTES los recursos. Se señaló para Votación y Fallo el día 19 de Octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación aparece referido a unos autos sobre reclamación de cantidad en los que las partes demandantes son titulares o beneficiarios de un plan complementario de previsión social, establecido en la empresa Galerías Preciados, S.A. e incorporado al Reglamento de Régimen Interior de dicha Empresa, de fecha 25-4-68, en sus artículos 93 y siguientes.

El art. 93 mencionado establece, en favor de los empleados de Galerías Preciados, "unas prestaciones de carácter económico por los conceptos" de, entre otros, fallecimiento e invalidez. El art. 96 dispone que "causarán derecho a percibir una prestación equivalente a cien veces el sueldo regulador los empleados que fallecieran antes de su jubilación", determinándose a continuación los familiares de los mismos que tienen la condición de beneficiarios de tal prestación. Y el art. 97 estatuye una prestación de igual cuantía en favor de los empleados que resulten incapacitados "de forma absoluta y permanente para realizar cualquier clase de trabajo".

SEGUNDO

La Empresa Galerías Preciados, S.A. instó de la Dirección General de Trabajo, la modificación de la Sección 3ª del Capítulo 7º del Reglamento de Régimen Interior citado, en el que se incluyen los preceptos de los que se deja hecha alusión. Dicha Dirección General, en resolución de 8-2-84, accedió a tal modificación, lo que supuso una notable aminoración en las cuantías de las prestaciones a percibir en concepto de fallecimiento e invalidez.

Contra la expresada resolución administrativa se interpuso recurso contencioso- administrativo que fue resuelto por la Audiencia Nacional en sentencia de 6-2-89, en sentido estimatorio, al establecerse que la indicada resolución administrativa, de 8-2-84, y su posterior confirmación por el Ministerio de Trabajo, en 6 de Julio del mismo año, "incurren en infracción del Ordenamiento Jurídico" y "no son conformes a Derecho, anulándolas totalmente con las inherentes consecuencias legales".

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo cuyo recurso se hallaba pendiente de resolución al tiempo de presentación de la demanda rectora de autos, los que tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social correspondiente el 17-5-89.

TERCERO

Es evidente que la demanda, a la que se contrae el presente recurso de casación por infracción de Ley, se formula en un momento en el que se habían restablecido, en su propia integridad y virtualidad normativa, los artículos 93 y siguientes del Reglamento del Régimen Interior de Galerías Preciados, S.A. y, ello, en virtud de lo establecido en la mencionada sentencia de la Audiencia Nacional de 6-2-89.

En consecuencia, el planteamiento contencioso de referencia se produjo en una situación en la que habían recobrado plena virtualidad las normas de Reglamento de Régimen Interior en su originaria redacción y contenido.

Sin embargo, en la actualidad, esa situación a la que se acaba de hacer referencia ha variado de forma radical, por cuanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24-10-91, que obra en autos y de la que, además, esta Sala de lo Social tiene conocimiento, revocó la antedicha sentencia de la Audiencia Nacional y declaró conforme a derecho la resolución del Ministerio de Trabajo de 6-7-89, que a su vez había confirmado la de la Dirección General de Trabajo de 8 de Febrero del mismo año, por las que se modificó sustancialmente el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa Galerías Preciados y, muy especialmente, los artículos que hacen referencia a las prestaciones por invalidez y muerte cuyas correspondientes cantidades se postulan en las demandas rectoras de autos. Resulta, por tanto, claro que las bases del planteamiento contencioso de autos han sido alteradas por completo. Contra dicha sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se interpuso recurso de Revisión que fue desestimado por sentencia de 7 de Julio de 1.994.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en recurso de Amparo, se pronunció en sentencia de 7 de Junio de 1.994.

CUARTO

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre el problema que, hoy de nuevo se somete a su consideración, en sentencia de 29-9-93, a cuyo criterio jurisprudencial ha de estarse. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación por infracción de Ley impide a la Sala analizar y resolver, en plenitud y con total libertad, todos los problemas que en el litigio judicial pudieran presentarse, por cuanto sus competencias, al respecto, se reducen al examen de las infracciones legales y de las denuncias de error en la apreciación de las pruebas que los recurrentes, explícitamente, hubieran formulado en sus recursos.

De aquí que, al haberse planteado el presente recurso de casación con anterioridad a la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo, de fecha 24-10-91 y a la ulterior de Revisión de 7-7-94, ya mencionadas, el contenido de la misma no pudiera tenerse en cuenta por esta Sala a los fines de resolución del recurso.

Tal solución, resultaría en extremo formalista y quebrantaría principios esenciales y básicos de nuestro ordenamiento jurídico, como son el de la legalidad, el de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el art. 29-3 de la Constitución Española e, igualmente, otros preceptos constitucionales, como son el art. 118 e, incluso, el 24-1 del Texto Constitucional.

En este sentido, y a la vista de la nueva situación creada por la repetida sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 24-10-91, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 17/85 de 9 de Febrero, 294/93 de 18 de Octubre y 321/93 de 8 de Noviembre, no resulta, en modo alguno, desproporcionado, el no entrar a conocer del presente recurso de casación por infracción de Ley, estableciendo en cambio, la necesidad de un replanteamiento de la problemática contenciosa de autos en base a la nueva situación creada por las reiteradas sentencias de 24-10-91 y 7-7-94, que no pudieron tenerse en cuenta por las hoy partes recurrente, al plantear sus respectivos recursos de casación.

Ese replanteamiento de la contienda judicial que ha de hacerse con sujeción al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24-1 de la Constitución Española, no puede conseguirse, sino, mediante la reposición de todo lo actuado a la fase de alegaciones del presente proceso, a fin de que las partes puedan formular las alegaciones, argumentos y razones que consideren oportunos en defensa de sus respectivos derechos y a la vista de la nueva situación creada por la definitiva anulación de los preceptos del Reglamento de Régimen Interior de la Empresa Galerías Preciados, en la que apoyan sus pretensiones.

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede decretar la nulidad de las presentes actuaciones desde el momento anterior al juicio, siguiéndose, luego, la tramitación de este proceso conforme a la Ley.

En otro aspecto, es de reiterar que la declaración de nulidad de actuaciones que se establece, viene impuesta por la propia naturaleza y límites del recurso de casación dentro del que se produce.

SEXTO

La declaración de nulidad que se va a recoger en la parte Dispositiva de esta resolución, impone la devolución a los recurrente de los depósitos y consignaciones que hayan llevado a cabo para la interposición de los recursos, sin que haya lugar a hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso, promovidas por Dª

Carla

, Dª Eva

, Dª Margarita

, Dª Silvia

y Dª Ana María

, contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, GALERIAS PRECIADOS, S.A. y RUMASA S.A., desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, reponiendo tales actuaciones a dicho momento procesal, con devolución de los autos al Tribunal de instancia a fin de que se convoque de nuevo a las partes para tal acto y se lleve a cabo el mismo con exacto cumplimiento de las disposiciones y mandatos legales, prosiguiéndose luego la tramitación de este proceso conforme a Ley. Sin costas. Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para interponer los recursos examinados a las partes recurrentes que los hayan efectuado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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