STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4669
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección tercera) del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, contra el R.D. 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas aprobado por R.D. 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IPO3, aprobada por R.D. 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI- IPO4 , aprobada por R.D. 2201/1995, de 28 de diciembre. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el R.D. 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas aprobado por R.D. 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IPO3, aprobada por R.D. 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IPO4, aprobada por R.D. 2201/1995, de 28 de diciembre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, opone: 1º) la inadmisibilidad del recurso referido a los incisos impugnados del art. 8 por concurrir la excepción de cosa juzgada (arts. 68.1.a) y 69.d) de la L.J.) pues, a su juicio, se reiteran las pretensiones deducidas en el recurso nº 214/1995, desestimado por sentencia de 30 de marzo de 1998; y 2º) la desestimación del recurso, invocando específicamente el fundamento jurídico cuarto de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1998.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, las partes evacuaron sus escritos de conclusiones. La parte demandante rechazó la excepción de cosa juzgada y se remitió en todo lo demás a los hechos y fundamentos de derecho de su demanda. El Abogado del Estado reprodujo íntegramente su contestación a la demanda.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el 23 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales impugna el R.D. 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por R.D. 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IPO3, aprobada por R.D. 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IPO4, aprobada por R.D. 2201/1995, de 28 de diciembre.

La pretensión de nulidad radical contenida en la demanda no se refiere a la totalidad de las modificaciones introducidas sino solamente a las que a continuación concretamos y por las razones que igualmente exponemos. Se impugna, en primer lugar, la nueva redacción dada al art. 8 párrafo 1º que es del siguiente tenor literal: "Artículo 8. La ejecución de las instalaciones a que se refiere este Reglamento se efectuará bajo la dirección de un técnico titulado competente o por un instalador debidamente inscrito en el correspondiente Registro, según se indique en la correspondiente instrucción técnica complementaria." Mantiene la recurrente que la ilegalidad radica en que se reconoce que la ejecución de las instalaciones petrolíferas pueda quedar bajo la dirección bien de un técnico titulado competente, bien de un instalador debidamente inscrito en el correspondiente Registro, pues aquella dirección sólo puede ser asumida, a su juicio, por técnico titulado, condición que exclusivamente concurre en un Ingeniero Industrial, en un Ingeniero Técnico Industrial o en un Perito Industrial.

También se combate, en segundo lugar, el párrafo 2º apartado a) del mismo art. 8, que dice así: "Para la puesta en servicio será necesario presentar ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma la siguiente documentación: a) Certificado en el que se haga constar que la instalación reúne las condiciones reglamentarias, se ajusta al proyecto o documento presentado, su funcionamiento es correcto y se han realizado las pruebas correspondientes, exigidas en las Instrucciones técnicas complementarias de este Reglamento. Este certificado será extendido por el instalador que haya realizado el montaje, por el director de la obra o por un organismo de control de los que se refiere el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria". La ilegalidad siempre según la demanda -se encuentra ahora en que la norma reglamentaria admite que el certificado pueda estar extendido por el instalador, pues únicamente cabe que lo sea por uno de los tres técnicos titulados que hemos recogido en relación con el párrafo primero de este mismo art. 8, añadiendo que la triple opción que el precepto modificado introduce no es conforme a Derecho, toda vez que si la dirección ha sido asumida por un técnico titulado, sólo éste puede extender el certificado.

Finalmente, se sostiene que son ilegales las normas 33 y 35 de las instrucciones técnicas complementarias antes mencionadas, en las que se establece la no necesidad de proyecto cuando la capacidad de almacenamiento sea de las características que respectivamente establecen (referidas a tipos de productos y capacidad de almacenamiento), considerando suficiente en estos casos la presentación ante el órgano territorial competente, de documento (memoria resumida y croquis) en el que se describa y detalle la misma y certificado final acreditativo de la adaptación de las instalaciones a la ITC, responsabilizándose de la instalación, firmados ambos por el responsable técnico de la empresa instaladora de la obra. En este último caso la denuncia de ilegalidad planteada en la demanda se basa en dos motivos: el primero es que el art. 12.1.b de la Ley de Industria 21/1992, de 16 de julio, exige, en todo caso, proyecto, y el segundo es que reconocer la posibilidad de que los documentos no vayan firmados por técnico competente o que puedan ser firmados por el responsable técnico de la empresa vulnera a juicio de la demandante los arts. 35 y 36 de la C.E. y el art. 1255 del C.Civil.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado opone, con invocación de los arts. 68.1.a) y 69.d) de la L.J., que el recurso recae sobre cosa juzgada, pues las cuestiones que plantea han sido ya examinadas y desestimatoriamente resueltas en el recurso contencioso-administrativo nº 214/1995 por sentencia de esta misma Sala de fecha 30 de marzo de 1998. Para el caso de que no sea acogida la causa de inadmisibilidad, sostiene respecto de las impugnaciones referidas a las modificaciones introducidas en el art. 8 que todos los motivos de ilegalidad han sido rechazados por la citada sentencia de 30 de marzo de 1998, concretamente en su fundamento jurídico cuarto; y respecto de las modificaciones de las instrucciones técnicas complementarias, alega que no se produce la vulneración del art. 12 de la Ley de Industria, y que las previsiones de las normas 33 y 35 no impiden que el proyecto pueda ser firmado por un técnico titulado competente, sea o no independiente de la empresa instaladora de la obra.

TERCERO

No se da la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa del la Administración. El recurso y la sentencia que cita se refieren a un Real Decreto diferente, concretamente al R.D. 2085/1994, de 20 de octubre, que es el que se modifica por el Real Decreto que es objeto de este recurso contencioso-administrativo. La diferencia evidente entre uno y otro supuesto impide que apreciemos la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada.

CUARTO

A todos los argumentos del recurrente sobre las supuestas ilegalidades de las modificaciones introducidas en el art. 8, que antes hemos transcrito, da respuesta la STS de 30 de marzo de 1998. Por ello reproducimos sus consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, que dicen respectivamente así, en lo que aquí importa:

Fundamento jurídico tercero.- "El Preámbulo del Real Decreto 2.085/1994, que es objeto de este recurso, pone de manifiesto tres circunstancias: a) que se dicta en aplicación de la mencionada Ley 21/1992; b) que la estructura normativa que se ha previsto es la de un Reglamento que contiene las normas de carácter general y unas Instrucciones Técnicas complementarias, en las cuales se establecerán las exigencias técnicas específicas que se consideren precisas, de acuerdo con la técnica del momento, para la seguridad de las personas y de los bienes; y c) que las mencionadas instrucciones no agotan el campo de aplicación del Reglamento, previéndose la promulgación posterior de las restantes ITC que afecten al ámbito del mismo.

De lo anterior se desprende que es el propio Gobierno el que asume el dictado de las especificaciones contenidas en las Instrucciones (artículo único del Real Decreto), y que en las mismas se contemplan las condiciones de seguridad de mayor modernidad que se entienden aplicables al sector petrolero; sin que en esta apreciación, que es de plena discrecionalidad técnica, pueda entrar esta Sala a enjuiciar sobre su procedencia, y sustituirlas por las solicitadas por el recurrente, que está actuando en defensa de intereses, desde luego explicables, de sus colegiados, pero que parten de apreciaciones subjetivas que no pueden sobreponerse a las que hay que considerar más objetivas emanadas del titular de la potestad reglamentaria.

Debe añadirse que el conjunto normativo compuesto por el Reglamento e Instrucciones, no pretende ser exhaustivo en la materia, debiendo acudirse, como complemento indispensable, a las demás disposiciones legales que operan en el sector más genérico de la industria, como claramente lo indica el artículo 6º, para los proyectos de instalación, y lo reitera el 7º, con carácter amplio, cuando dice que "las instalaciones incluidas en este Reglamento, además de las especificaciones establecidas por el mismo y sus Instrucciones técnicas complementarias, estarán sujetas a los preceptos del resto de las reglamentaciones que les afecten, así como a las demás disposiciones legales que les incumban". Es además una normativa de mínimos, pues se entenderá sin perjuicio de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea o por otros países, con los que exista un acuerdo en este sentido, "siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes equivalente, al menos, al que proporcionan aquellas" (art. 10).

Por último, hay que señalar que el mencionado artículo 6º del Reglamento hace referencia al técnico titulado competente. Existe una remisión en blanco a la normativa reguladora de los títulos para definir la competencia en cada caso del profesional que debe intervenir. La falta de determinación de cuáles son las personas que han de realizar las distintas operaciones, así como las capacidades que deben poseer, no puede ser suplida por esta jurisdicción, que se limita a declarar la legalidad o ilegalidad de los preceptos impugnados, pero no a suplir omisiones reglamentarias."

Fundamento Jurídico Cuarto.- "En la impugnación particularizada de diferentes preceptos del Reglamento y de las Instrucciones subyace el deseo, luego explicitado en el suplico de la demanda, de que la referencia que se hace a "titulado competente", "personal competente", "instalador y empresas instaladoras", debe ser sustituida por Ingeniero Industrial, Ingeniero Técnico Industrial o Perito Industrial, respecto a la redacción del proyecto, dirección de la ejecución y firmado del certificado necesario para su puesta en servicio, de toda instalación comprendida en el ámbito del Reglamento.

Sobre reiterar lo ya dicho acerca de la incompetencia de esta jurisdicción para suplir omisiones reglamentarias, debe señalarse, además, que las referencias genéricas que se hacen en los preceptos impugnados a los profesionales que intervienen en las operaciones de instalación, modificación y puesta en servicio de las refinerías y parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos, permite ser concretada en cada situación particular de que se trate, ya que habrá operaciones que por su importancia requieran una mayor capacidad técnica en los profesionales intervinientes, así como la redacción de un complejo proyecto sometido a los requisitos establecidos en las normas que regulan las distintas profesiones, mientras que habrá otras más sencillas en que el nivel técnico del operador no precise ser tan elevado, y no requiera una documentación compleja, sino más simple, cuando la menor peligrosidad y condiciones de las instalaciones así lo aconsejen (art. 6º del Reglamento). Aquí podemos repetir lo ya dicho sobre el complemento de las normas del Reglamento e Instrucciones con las específicas de cada profesión (art. 7º), si se tiene en cuenta las innumerables operaciones posibles que pueden comprenderse en el ámbito del Real Decreto, que van desde la instalación, modificaciones y puesta en servicio, que se contienen en el Capítulo III, hasta la conservación, inspección, subsanación de deficiencias, medidas correctoras, etc. del Capítulo IV.

Por todas estas razones, las referencias que se hacen en las normas impugnadas al cumplimiento de requisitos exigidos a las empresas instaladoras, debe entenderse que comprenden aquéllos que se precisan para cada actividad, tanto desde el punto de vista de medios materiales, como de profesionales intervinientes, según la legislación aplicable; y en este sentido, hay que entender cumplido lo dispuesto en el artículo 12.1 d) de la Ley 21/1992, en orden a la fijación de la capacidad técnica de las empresas y personas intervinientes, así como lo requerido en relación con quién ha de extender y firmar los respectivos certificados de terminación de la operación, y la exigencia de "proyecto", documento que ha de ser graduado en función de la mayor o menor sencillez de la operación, ya que por el hecho de que no revista en determinadas ocasiones el rigor que es propio de uno de arquitectura o ingeniería, no quiere decir que carezca de dicha condición de proyecto.

En consecuencia, no puede considerarse que se hayan infringido los preceptos del Reglamento e Instrucciones, particularmente impugnados".

Valen esta mismas razones para desestimar el presente recurso, en lo que se refiere al citado art. 8.

QUINTO

Respecto de la impugnación de las normas 33 y 35, debemos recordar que el art. 12.1.d) de la Ley de Industria dice: "Los Reglamentos de Seguridad establecerán las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales". Además este mismo artículo, en sus apartados 2 y 3 añade: "Las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente Reglamentación que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas (nº 2)." "Los Reglamentos de Seguridad podrán condicionar el funcionamiento de determinadas instalaciones y la utilización de determinados productos a que se acredite el cumplimiento de las normas reglamentarias, en los términos que las mismas establezcan (nº3)". Pues bien, con igual laconismo que el empleado en la demanda hemos de responder que la Sala no aprecia la infracción por las normas reglamentarias recurridas del art. 12.1.d) de la L.I., que remite a lo que se prevea en los correspondientes Reglamentos de Seguridad. Cabalmente, lo previsto en el Reglamento de Seguridad es lo que aquí se impugna. De igual forma, negamos que aquellas normas se opongan a los artículos de la Constitución y del C.Civil que se invocan. Dichos preceptos son completamente ajenos al hecho de que, en virtud de razones de discrecionalidad técnica, se reconozca la posibilidad de la existencia de instalaciones petrolíferas sin proyecto cuando en éstas concurran circunstancias que así lo permiten, supuesto en el cual el proyecto es sustituido por el documento y el certificado final acreditativo de la adaptación de las instalaciones a las I.T.C., ambos firmados por el responsable técnico de la empresa instaladora de la obra. Tampoco el reconocimiento de esta posibilidad se opone a la Ley de Industria.

SEXTO

Al no apreciarse en la actuación procesal de la parte recurrente mala fe ni temeridad no ha lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J. de 1998.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, contra el R.D. 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas aprobado por R.D. 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI- IPO3, aprobada por R.D. 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IPO4 , aprobada por R.D. 2201/1995, de 28 de diciembre. Todo ello sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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