STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2002:3904
Número de Recurso7537/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ARTESANAL DE CANTERÍAS ARUCAS, S.L., representada por el Procurador Don Javier Domínguez López, contra la sentencia nº 586/98, dictada con fecha 14 de febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 88/1994. Han sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y CABO VERDE, S.A., representada por la Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 7.537/1998, interpuesto contra Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Industria y Energía sobre aprovechamiento del recurso de traquita, y contra Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo por la que se resuelven los recursos ordinarios interpuestos contra Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía sobre denegación de retroacción de expediente, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Estimar parcialmente los recursos contencioso administrativos contra los actos administrativos a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia que anulamos por no ser ajustados a Derecho y no haber lugar al resto de los pedimentos. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Benítez López, en representación de la COMPAÑÍA ARTESANAL DE CANTERÍAS ARUCAS, S.A.

TERCERO

Por providencia de 24 de julio de 1998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado el recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en representación de la COMPAÑÍA ARTESANAL DE CANTERÍAS ARUCAS, S.L. formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1998, que concluye con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo; tenga por personada a esta parte ante esta Sala, e interpuesto en tiempo y forma el presente RECURSO DE CASACIÓN; se sirva dar curso al mismo conforme a los previsto en los artículos 100 y ss de la LJCA, dando traslado al Sr. Magistrado Ponente, y posteriormente a las partes personadas y recurridas para que aleguen lo que a su derecho convenga; y previos los demás trámites legales se sirva revocar la sentencia de instancia, y dicte una nueva por la que, considerando íntegramente caducado desde enero de 1983 el permiso de investigación CHANTAL tantas veces referido, declare conformes a derecho las resoluciones recurridas en la instancia, es decir: 1) la Resolución de la Consejería de Industria y Comercio de fecha 8 de enero de 1993, por la que se concede a la COMPAÑÍA ARTESANAL DE CANTERÍAS ARUCAS, S.L. una autorización para la explotación de traquita denominada TINDAYA; 2) la resolución de la Consejería de Industria y Comercio de fecha 29 de junio de 1993, denegando la solicitud de retroacción de las actuaciones relativas a la solicitud de concesión de explotación directa CARMEN, de forma que la misma pase a tramitarse (retrotrayéndose) como solicitud de concesión de explotación derivada de permiso de explotación; 3) y la Resolución de la Consejería de Industria y Comercio de fecha 20 de julio de 1993 por la que se resuelve ordenar la terminación del expediente y cancelación de su inscripción del expediente nº 37 de concesión directa de explotación CARMEN; casando y anulando la sentencia recurrida, y desestimando en su integridad el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto por CABO VERDE, S.A.».

QUINTO

Mediante providencia de 17 de junio de 1999 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

1) Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en representación de CABO VERDE, S.A., que ha concluido suplicando «A LA SALA admita el presente escrito y declare la inadmisión del recurso de casación o, en su defecto, lo desestime, con imposición en todo caso de las costas a la parte recurrente». 2) Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 1999 se declaró caducado el trámite de oposición concedido al Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de febrero de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA ARTESANAL DE CANTERÍAS ARUCAS, S.L. contra la sentencia nº 586/98, dictada con fecha 14 de febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 88/1994 dice textualmente:

Si bien en el procedimiento se ha tratado sobre el recurso interpuesto contra determinadas resoluciones de órganos de la Comunidad Autónoma (emanados de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias), la sentencia ha infringido normas no emanadas de los órganos de la citada Comunidad, cuales son la Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas, y el Real Decreto 2857/78, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, normas expresamente citadas en la sentencia y en cuyos artículos se basa para fundamentar su fallo (en concreto, se estima que ha habido infracción del artículo 29 del citado Reglamento

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos el recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, (FF.JJ. 5 y 7), concluye lo siguiente «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López, en representación de la COMPAÑÍA ARTESANAL DE CANTERÍAS ARUCAS, S.L., contra la sentencia nº 586/98, de fecha 14 de febrero de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 88/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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