STS, 4 de Junio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4659
Número de Recurso4543/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4543/1994 interpuesto por LA GENERALIDAD VALENCIANA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 1792/92 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 1792/1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia de fecha 22 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil PORTFASA contra la resolución de 1 de junio de 1992 del Conselller de obras Públicas, urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, por la que se aprueba definitivamente la modificación de los artículos 4 y 5 del Reglamento de Explotación y Policía del Puerto Deportivo de la Pobla de Farnals.- 2) Anulamos y dejamos sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a Derecho.- 3) Desestimamos las demás pretensiones de la sociedad actora.- 4) No se imponen expresamente las costas procesales.-"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, y por providencia de 30 de mayo de 1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo por preparado dicho recurso.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO " A LA SALA: que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por comparecida y parte a la Generalidad Valenciana en el recurso de casación contra la Sentencia nº 309/94, de 22 de abril, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y por interpuesto el citado recurso, dando a los Autos el trámite legalmente pertinente en su día dicte Sentencia por la que se anule la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, y se declare la conformidad a Derecho del acto impugnado; con imposición de costas a la parte demanda por ser preceptivo."

CUARTO

Mediante providencia de 15 de enero de 1997 el recurso de casación fue admitido.

QUINTO

Posteriormente se señaló para votación y fallo del recurso, al no haberse personado la parte recurrida, el día 23 de mayo de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 22 de Abril de 1.994, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy es parte recurrida contra la resolución de 1º de Junio de 1.992, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprueba definitivamente la modificación de los artículos 4 y 5 del Reglamento de Explotación y Policía del Puerto deportivo de la Puebla de Farnals.-

SEGUNDO

El recurso debió ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la citada norma, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala de forma reiterada, (como más recientes, entre otras, las sentencias de 22 y 29 de Enero, 11 y 30 de Abril y 14 de Mayo del corriente año, recogiendo una larga doctrina anterior de este Tribunal), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: a), que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los Organos de las Comunidades Autónomas; b), que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; c), que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, explicitando, con expresión que hizo fortuna por su sentido gráfico, cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos; y, d), que el recurso de casación no se abre por razón de que "el motivo no trate de una norma autonómica", ni tan siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida, sino por razón de que la infracción de ésta haya podido haya podido ser "relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Asimismo es de notar cómo ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en la sentencia del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre) en sentido negativo, declarando que " la interpretación que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, - hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el Fallo -, no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, ( artículo 93.4 de la LJCA). En estos casos la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, ( artículo 152.1 C.E.), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado artículo 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de Instancia en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine " si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los Órganos de dichas Comunidades", declaración que integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

En el presente caso examinado en el escrito de preparación del recurso de casación se aprecia que en modo alguno se han cumplido tales exigencias, en cuanto se limita a manifestar que "se prepara de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.1.4º de la propia Ley por infracción de normas del ordenamiento jurídico, que en el presente caso son normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, en cuanto que se denunciará la infracción por aplicación indebida de los artículos 62.1, 65 y 74 de la Ley de Contratos del Estado, y de los artículos 15.1 y 5 de la ley 55/69 de 26 de abril (hoy en día derogada), al mismo tiempo que se han infringido por no haber sido aplicados los artículos 18, párrafo primero de la misma Ley de Contratos del Estado, y los artículos 64 y siguientes de la Ley 22/88 de 28 de Julio sobre Protección, Utilización y Policía de las Costas", sin que el mismo contenga el juicio de relevancia exigido.

CUARTO

Todo ello comporta en el presente trámite la desestimación del recurso de casación, y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada con fecha 22 de Abril de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso contencioso administrativo número 1.792/1992; con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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