STS, 2 de Junio de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:3829
Número de Recurso1445/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la AGRUPACION EMPRESARIAL DE AUTO-TAXI Y AUTOTURISMO DE BALEARES, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 1163/96, sobre reglamentación del servicio de Auto-Taxi y establecimiento de turnos de horarios; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y la ASOCIACION SINDICAL DE AUTONOMOS DEL TAXI DE MALLORCA, representada por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de septiembre de 1.996, la representación procesal de la Agrupación Empresarial de Auto-Taxi y Auto Turismo de Baleares, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Palma de fechas 27 de junio y 11 de julio de 1.996, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 19 de enero de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser contrario a Derecho y nulo el artículo 27.1 del Reglamento Municipal de Transportes Públicos de Viajeros y de las Actividades Auxiliares y Complementarias, aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca en sesión celebrada el 11 de julio de 1.996. TERCERO.- Desestimamos las restantes pretensiones de la recurrente, Asociación Empresarial de Auto-Taxi y Auto-Turismo de Baleares. CUARTO.- Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Agrupación Empresarial de Auto-Taxi y Auto- Turismo de Baleares por escrito de 29 de enero de 1.999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de febrero de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de marzo de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia casando la recurrida y resolviendo en sentido estimatorio respecto de las peticiones de nuestro escrito de demanda, es decir, que procede la declaración de nulidad de los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 27 de junio y 11 de julio de 1.996 por los que respectivamente se regulan los turnos y honorarios de los auto-taxi y se aprueba definitivamente el texto del Reglamento Municipal de los Transportes Públicos de Viajeros y de las Actividades Auxiliares y Complementarias y subsidiariamente el Artículo 52 de dicho Reglamento en cuanto establece el sistema de turnos.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Asociación Sindical de Autónomos del Taxi de Mallorca representada por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez en sustitución de su compañera Doña María Gracia Garrido Entrena, y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 28 de enero de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sra. Garrido Entrena se presento con fecha 14 de abril de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se desestime, dictando Sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Igualmente por el Procurador Sr. González Salinas se presento escrito de oposición con fecha 18 de abril de 2.000 en el cual manifestó, se dicte Sentencia por la que se desestime totalmente el recurso de casación número 1445/99 y se ratifique o confirme la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, el 19 de enero de 1.999.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de mayo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se insiste en la tesis, desechada por el Tribunal de Justicia de Baleares en su resolución de 19 de enero de 1.999, de la incompetencia del Ayuntamiento de Palma de Mallorca en todo lo que se refiere a la reglamentación de transportes, con la consiguiente nulidad radical del Reglamento Municipal de los Transportes Públicos de Viajeros aprobado el 27 de junio de 1.996, objeto de impugnación.

Siendo cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 118/96 declaró la inconstitucionalidad de determinados incisos del artículo 2º de la Ley 16/87, sobre Transportes Terrestres por Carretera, e igualmente de los artículos 113 a 118 de la misma, ni ello significa que haya de reputarse automáticamente inconstitucionales los preceptos de la Ley 2/85 que se refieren a las facultades municipales en materia de circulación urbana (artículo 39.1 de la L.O. 2/79), ni la atribución en exclusiva a las Comunidades Autónomas de la regulación de la materia, excluyendo la competencia estatal, afecta a las competencias municipales reconocidas en la Ley de Bases de Régimen Local, en tanto no se opongan o contradigan lo normado por la Comunidad Autónoma correspondiente. Es decir: la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 16/87 que indebidamente suponían la facultad estatal de dictar normas directamente aplicables (fuere con carácter directo o supletorio) en territorios en los cuales la Comunidad Autonómica ha asumido la potestad plena de regulación de los transportes por carretera, no altera ni limita la plasmación en la Ley de Bases de Régimen Local de las competencias municipales referentes a la regulación del servicio de autotaxi dentro de sus limites jurisdiccionales, siempre que las mismas se ejerzan en concordancia con las que vienen asumidas por la respectiva Comunidad Autónoma. Por el contrario, al reconocerse las primeras, se potencia y da eficacia al mandato explícito contenido en el artículo 137 de la Constitución relativo a la autonomía atribuible a los Entes Locales para la gestión de sus propios intereses.

Así ha venido siendo reconocido y declarado por la doctrina de esta Sala, antes y después de la Sentencia 118/96, a la que en absoluto contradice (Sentencias de 3 de diciembre de 1.997, 3 de febrero de 1.999, 30 de octubre de 2.002 y 10 de junio de 2.003, entre otras muchas), en todas las cuales se reconoce -bien de modo directo, bien "a contrario sensu"- la facultad municipal de elaborar reglamentos y ordenanzas relativas al servicio público impropio de autotaxi a prestar dentro del término respectivo, en tanto no contravengan la normativa estatal, o comunitaria en su caso.

En consecuencia, reconocida la inexistencia de una normativa autonómica que lo contradiga, no pueden admitirse los argumentos de la parte recurrente para invalidar las acertadas razones del Tribunal de instancia, con referencia a la correcta aplicación de los artículos 25.2.II) y 86.3 de la Ley 7/85 como normas que posibilitan el ejercicio de competencias municipales en la regulación del servicio de autotaxi, así como del R.D. 763/79 -cuya subsistente vigencia especifica el R.D. 1.211/90- que habilita a los municipios para dictar normas relativas al servicio del mismo, con determinación de horarios, calendarios, descanso y vacaciones.

Se desestima el primer motivo.

SEGUNDO

Con el mismo amparo que el anterior (apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional) se alega con carácter subsidiario, en segundo término, la infracción de los artículos 118 de la Ley 16/87, 143 del R.D. 1.211/90, 11, 40 y 48 b) del R.D. 763/79 y de su jurisprudencia aplicable. La alegación se refiere a la negativa del Tribunal de instancia de anular el artículo 52 del Reglamento impugnado, en el que se establece que los vehículos de autotaxi únicamente prestarán servicio durante el horario comprendido en los turnos establecidos.

Reitera la parte actora y recurrente que las Entidades Locales únicamente serán competentes para establecer horarios y vacaciones, pero que deberán respetar el límite máximo del 10% que se desprende del artículo 48 b) del R.D. 763/79, en el cual se prohibe que no podrán encontrarse en situación de descanso anual más del 10% de los titulares de las licencias de autotaxi. A lo cual añade que la limitación de turnos supone una indebida inmisión municipal en cuestiones de organización que afectan únicamente a las empresas interesadas, con el consiguiente ataque a la libertad que éstas deben gozar en la organización del servicio.

En relación con este segundo motivo es necesario precisar dos extremos. El primero es que no cabe alegar infracción de la doctrina jurisprudencial, como base de un motivo de casación, si no se citan razonadamente al menos dos sentencias de este Tribunal Supremo en apoyo de lo que se alega (artículo 1.6 del Código Civil), lo que aquí no ha ocurrido; el segundo que, como acertadamente denuncia la Corporación recurrida, la alegación referente a la infracción del artículo 48 b) del R.D. 763/79 constituye la introducción en trámite casacional de una cuestión nueva, sobre la que el Tribunal de instancia no ha tenido ocasión de pronunciarse, y por ello mismo inadmisible como motivo de impugnación de la sentencia recurrida.

Empero no son esas razones las que determinan la desestimación del motivo en este caso.

Como la sentencia de instancia declara, la impugnación del artículo 52 arranca de la pretensión de considerar indebida la fijación de cualquier clase de turnos de prestación del servicio, sean éstos cualesquiera (escrito de la parte fechado el 13 de mayo de 1.997). Pues bien: la facultad municipal de regular la prestación del servicio de autotaxi en su respectivo ámbito territorial, a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, comprende la potestad de organizar el servicio correspondiente dentro de los límites de lo razonable y velando de modo eminente por la mejor satisfacción de las necesidades de los usuarios y la racional distribución de la posible rentabilidad que la prestación del servicio lleve consigo, como se desprende inequívocamente de la Sentencia de esta misma Sala de 19 de julio de 2.000.

En ese sentido no puede sostenerse válidamente que una regulación del servicio de autotaxi que imponga el deber de atenerse a unos turnos, de elección facultativa, y que en este caso supone que se puede optar por prestar servicio determinado número de días u horas, observando a cambio un descanso obligatorio proporcional, exceda de la potestad reglamentaria municipal que consagra el R.D. 763/79 en su artículo 40, ni resulte arbitraria o desproporcionada con la finalidad que ha de perseguirse en este tipo de regulación, ni que interfiera en el principio de libertad de empresa, que puede estar sometido -en el caso de prestación de un servicio público- a limitaciones adecuadas a esa misma finalidad.

Por otra parte, y aunque su mención constituya un argumento novedoso en este trámite, en nada afecta la previsión del artículo 48 b) del R.D. 763/79 a lo establecido en el artículo 52 del Reglamento impugnado. La sanción que en dicho precepto se prevé se refiere al acto de dejar de prestar servicio voluntariamente durante un cierto período sin causa justificada, y la prohibición de que disfruten vacaciones simultáneamente más del 10% de los titulares de las licencias de autotaxi va precisamente encaminada a garantizar la suficiencia en la prestación del servicio público; o sea: a evitar insuficiencias en el mismo, no a impedir que por razones de rentabilidad económica y ordenada competencia se distribuyan en turnos de opción facultativa el número de vehículos en servicio.

El segundo motivo se desestima igualmente.

TERCERO

La desestimación del motivo supone la condena en costas (artículo 139), si bien ponderando las circunstancias concurrentes y la naturaleza de la acción ejercitada se estima procedente fijar en 3.000 euros la suma máxima a satisfacer en calidad de honorarios del Letrado, en todo caso prorrateable por iguales partes entre los recurridos personados, y siempre sin perjuicio del derecho de los profesionales indicados de reclamar de su propio cliente el exceso sobre esa suma que consideren pertinente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 19 de enero de 1.999, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite con el límite ya indicado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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