STS, 22 de Junio de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4106
Número de Recurso4584/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4584/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Briones Mendez en nombre y representación de don Rubén, contra la sentencia, de fecha 2 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 611/01, en el que se impugnaba la Resolución de 25 de junio de 2001 de la Secretaría General de Pesca Marítima, por la que se resuelve dar de baja en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros a la empresa mixta SSFICO I, y el reintegro al Tesoro Público en el plazo de 30 días de la cantidad de 226.775.464,- pesetas con motivo de la constitución de una sociedad mixta en Sudán. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 611/01 seguido ente la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia, con fecha 2 de abril de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 611/01, interpuesto por D. Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Méndez, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de junio de 2001 que acuerda dar de baja en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros a la empresa mixta SSFICO I, y el reintegro al Tesoro Público de 226.775.464 pesetas percibidas en virtud de resolución de 11 de febrero de 1998, con motivo de la constitución de una sociedad mixta en Sudán, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Eduardo Briones Mendez se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de Junio de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó con fecha 18 de febrero de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2005, se señaló para votación y fallo el 22 de junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rubén interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2003 que acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra la resolución de 25 de junio de 2001 de la Secretaria General de Pesca que acuerda dar de baja en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros a la empresa mixta SSFICO 1 y el reintegro al Tesoro Público de 226.775.464 pesetas percibidas en virtud de resolución de 11 de febrero de 1998 con motivo de la constitución de una sociedad mixta en Sudan.

Identifica la sentencia en sus fundamentos de derecho PRIMERO y SEGUNDO el acto objeto de impugnación y la razón de ser de su adopción por la administración residenciados en el incumplimiento de la obligación de remisión de informes periódicos sobre su actividad al Ministerio Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA). Ya en el TERCERO razona que las cuestiones suscitadas en la causa ya fueron objeto de análisis en las sentencias de 10 de abril de 2002 y 18 de marzo de 2003 por lo que sigue la misma línea. Por ello niega el carácter de procedimiento sancionador al de reintegro de subvenciones por incumplimiento de obligaciones impuestas al beneficiario.

Rechaza la conculcación del principio de proporcionalidad en el CUARTO al analizar el reintegro de la subvención mientras en el QUINTO refuta la aplicación de plazo prescriptivo alguno al no estar en presencia de un procedimiento sancionador.

En cuanto al fondo en el SEXTO reitera lo vertido en los dos pronunciamientos anteriores acerca de que la falta de comunicación de la transmisión de las acciones no puede considerarse un defecto simplemente formal ya que estar dado de alta en el Registro de referencia se constituye como requisito constitutivo para hacerse merecedor de la subvención inicialmente otorgada y su falta debe producir el efecto de la pérdida de la misma, sobre todo cuando concurren las demás circunstancias a las que se refiere la resolución recurrida.

En el SÉPTIMO se analiza que los informes presentados muestran que la empresa mixta no atiende el aprovisionamiento de la Unión Europea, finalidad primordial que ha de perseguir y para la cual se constituye, finalidad inequívoca a tenor de lo dispuesto en los artículos 9.3 del Reglamento (CE) nº 3699/93 del Consejo y 62.1 del Real Decreto 798/95 de 18 de mayo al definir lo que debe entenderse por sociedad mixta.

Finalmente en el OCTAVO tras aceptar la fundamentación de la resolución impugnada considera procedente dar de baja a la empresa en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras de Terceros Países y el subsiguiente reintegro de subvenciones conforme al art. 81.9 de la Ley General Presupuestaria, RD Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre (LGP).

SEGUNDO

En aras al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, dada la argumentación sostenida por la parte recurrente, procede mantener lo ya vertido en la sentencia de 15 de febrero de 2005 en la que justamente se examinaba una de las sentencias dictadas previamente por la Sala de instancia y a la que hace mención en la resolución aquí impugnada.

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de normas de derecho estatal y comunitario.

Alega en síntesis; a) que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el articulo 81 de la LGP, ya que no puede exigir la devolución de la cantidad percibida a D. Rubén, por cuanto esta había transmitido con anterioridad al incumplimiento de las obligaciones, su posición de beneficiario a la Sociedad Inversiones Incomer S.L.; b) que no admitir la transmisión de la condición de beneficiario implica que la sentencia recurrida vulnere lo dispuesto en el reglamento -CE- 2468/98 del Consejo de 3 de noviembre de 1998 y en la Orden de 13 de abril de 1998, porque en ellas, vigentes en la fecha de transmisión de acciones de la sociedad mixta, no existía ninguna disposición que obligase a D. Rubén a mantener su participación en las sociedades mixtas, ni a solicitar una autorización previa de la autoridad de gestión para poder llevar a cabo la venta de sus acciones; c) que ello lo acredita el que el Reglamento 2792/99 -CE- del Consejo de 17 de diciembre, que deroga al anterior ya si establece la obligación del beneficiario, por un plazo de cinco años de cumplir una serie de requisitos, entre ellos solicitar autorización previa para llevar a cabo cualquier cambio en las condiciones iniciales de la subvención; d) que por ello se vulnera el articulo 25 de la Constitución, que prescribe, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa; e) se denuncia infracción de lo dispuesto en el articulo 81.9 de la LGP en relación con el articulo 6.2 del Real Decreto 601/99, en cuanto la sentencia no considera a Inversiones Incomer SL como responsable directo de las infracciones apreciadas, -actualización de datos presentar informes semestrales- ya que esta era el único socio español en la sociedad mixta, sin olvidar que D. Rubén al haber perdido su condición de socio en la sociedad mixta no estaba facultado para llevar a cabo esa comunicación ni para cumplimentar y firmar informes, articulo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas; f) que así lo muestra el que el articulo 8.5 del Reglamento 2792, de 17 de diciembre -CE- vigente en la actualidad, y que parece que es el tenido en cuenta por la sentencia, ya si establece que es el solicitante de la subvención el que ha de presentar los informes semestrales y anuales; g) que la sentencia recurrida vulnera el articulo 7 del Real Decreto 601/99, al interpretar erróneamente como responsable de su incumplimiento a D. Rubén y no a la Sociedad Inversiones Incomer, que se subrogó en la condición de beneficiario asumiendo todos sus derechos y obligaciones.

Objeta el Abogado del Estado que el recurrente contraviniendo los elementales principios del derecho de la contratación entienda que pude desvincularse de su posición como parte y obligada en una convención a su libre arbitrio y sin contar para nada con la otra parte contratante, despreciando así el principio de la fuera obligatoria del contrato, y el de su eficacia entre partes (art. 1091, 1205 y 1256 de Código civil).

Y procede rechazar tal motivo de casación, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las infracciones que se denuncian.

Y ello, A), porque como refiere la sentencia recurrida, e incluso admite el recurrente, la baja en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros, se produce por el incumplimiento de las obligaciones a que estaba sujeta la ayuda o subvención obtenida, y siendo así que conforme al articulo 65 del Real Decreto 798/95 de 19 de mayo, es precisa la inscripción en el tal Registro para poder percibirla ayuda, la consecuencia, de no estar de alta en el Registro por cuya razón se le concedió la subvención, es el reintegro de la cantidad percibida, conforme al articulo 81.9 de la LGP, como además refiere la sentencia recurrida. B), porque si la finalidad de la Inscripción en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros, es, como refiere el preámbulo del Real Decreto 601/99, el poder realizar un seguimiento de todas las empresas pesqueras en Países Terceros y velar para que las ayudas cumplan efectivamente los fines propuestos, es claro, que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario de la ayuda, genera su reintegro, de acuerdo además con el carácter modal que las subvenciones en nuestro ordenamiento tienen, ya que se otorgan para el cumplimiento estricto de una finalidad y si no se cumple esta, no existe propiamente o no surte efecto la subvención, y se puede solicitar su reintegro sin necesidad de acudir a procedimiento sancionador alguno, sentencias de 19 de enero de 1991, 5 de marzo de 1993, 28 de julio de 1997, 3 de noviembre de 1998, 25 de noviembre de 2003 y 27 de abril de 2004; C), porque conforme al articulo 81.4 de la LGP, el beneficiario de la subvención es el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento, y no cabe, ni conforme a este precepto, ni a lo dispuesto en las normas que rigen la contratación, el que el beneficiario, por si solo ni menos sin conocimiento de la otra parte contratante, la Administración altere la condición de beneficiario, máxime también cuando el articulo 6,2 del Real Decreto 610/99, establece la obligación de mantener debidamente actualizados los datos contenidos en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros, y de comunicar en el plazo máximo de seis meses la modificación habida y la sentencia recurrida refiere que en el caso de autos, el retraso fue superior a un año. Y D), porque ni la sentencia aplica o refiere el Reglamento 2792/99, que recurrente alega, ni se puede apreciar infracción del articulo 25 de la Constitución, pues el recurrente desde que solicito y obtuvo la subvención estaba obligado a la Inscripción de la empresa en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras, a mantener esa inscripción, y a cumplir las obligaciones derivadas de la subvención que para ello solicito, sin que por tanto se le haya aplicado norma distinta, a la que conocía y estaba obligado, además de que no se esta aquí ante un procedimiento sancionador, como razonó la sentencia recurrida y sobre ese particular nada se ha alegado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución.

Alegando en síntesis a) que como, según el Real Decreto 601/99, el socio o socios españoles, son los que han de comunicar las modificaciones, D. Rubén, al no tener la consideración de socio español se encontraba impedido para llevar a cabo las obligaciones que la Administración considera ha incumplido, lo que le ocasiona indefensión; b) que si la Administración hubiera aplicado la normativa aplicable tendría que haber achacado el incumplimiento a la entidad Inversiones Incomer SL, y que D. Rubén carecía de todo control sobre las obligaciones de Inversiones Incomer SL ; c) por otro lado que si Inversiones Incomer SL hubiera cumplido con sus obligaciones de comunicar dentro de plazo el cambio de titularidad de las acciones, entonces la Administración hubiera considerado a Inversiones Incomer SL como única responsable; d), en fin que como prueba de la buena fe de D. Rubén, en cuanto tuvo conocimiento de que Inversiones Incomer SL estaba incumpliendo sus obligaciones, presento, sin estar obligado a ello y sin requerimiento, un escrito en el que ponía en conocimiento de la Administración su desvinculación con las sociedades mixtas como consecuencia de la venta de su participación en la sociedad mixta, y que si bien esa comunicación lo fue transcurridos los seis meses marcados por la legislación aplicable, ello es un mero defecto formal y al no haberlo así valorado la sentencia comporta una grave indefensión.

Opone el Abogado del Estado que el incumplimiento de las leyes y, en particular de los convenios, no genera indefensión sino la obligación de reparar las consecuencias de su incumplimiento.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Además de por lo mas atrás expuesto, porque, de una parte en este motivo de casación, lo que prioritariamente denuncia el recurrente, es, que la Administración tenia que haber achacado el incumplimiento de las obligaciones a la entidad Inversiones Incomer SL, que fue a la que le trasmitió las acciones ,y que, la falta de cumplimiento de las obligaciones de parte la empresa Inversiones Incomer SL es la que le ha ocasionado la indefensión. Hay que volver a recordar, que el objeto del recurso de casación es la sentencia y no la actuación de la Administración o la de terceros; y de otra, porque además de que como se ha visto, el beneficiario de una subvención, no puede por si solo y sin la intervención de la otra parte, alterar la condición de beneficiario, en todo caso, como refiere el Abogado del Estado, en el caso de venta de las acciones, tenia que haber garantizado el que la nueva empresa, cumpliera con todas las obligaciones que a él le correspondían. La subvención, al margen de cualquier actuación del que obtuvo la subvención, estaba sujeta al cumplimiento de los fines para que se concedió, y en ultimo caso, si el fue el que solicito la subvención y la obtuvo, estaba obligado, al alterar los datos del Registro Oficial de Empresas Pesqueras, a comunicarlo a la Administración en el plazo máximo de seis meses, sin que se pueda imputar a la Administración , la falta de actuación frente a un tercero, que era ajeno a la subvención y sobre el que no tenia noticia alguna.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del apartado 1.2 del Anexo del Reglamento -CE- 2792/99 del Consejo de 17 de diciembre de 1999.

Alegando en síntesis; a) que en el supuesto de incumplimiento por parte del beneficiario de alguna de las obligaciones inherentes a la subvención, la autoridad de gestión quedara facultada para solicitar a este el reintegro de la subvención, pero no en su totalidad; b) que la autoridad de gestión deberá efectuar una corrección financiera de la diferencia entre la cantidad económica recibida por la transmisión de un buque a una sociedad mixta y, la cantidad que se hubiese recibido por un traspaso definitivo del mismo buque, si no hubiese intervenido una sociedad mixta; y c) que esto es así porque estas ayudas financieras se conceden por la paralización definitiva del buque-desguace o hundimiento-, por el traspaso definitivo del buque a un País Tercero, o, como en nuestro caso, por la transmisión del buque a una sociedad mixta. Dependiendo de la finalidad, la cuantía económica a percibir por el solicitante de la misma.

Objeta, adecuadamente, el Abogado del Estado que constituye una cuestión nueva lo que conduce a rechazar el motivo de casación.

Pero, además, porque pretende la aplicación del Reglamento 2792/99, del Consejo de 17 de diciembre de 1999 que el propio recurrente en su motivo primero de casación, afirma, constituye la normativa actualmente en vigor mas no en la fecha en que se solicito la subvención.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación. Señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, conforme al articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción la cantidad de 3000 euros, en atención: a) a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b) a que si bien la cuantía del asunto es importante, hay que valorar junto con ella la actividad de las partes que se ha referido, propiamente a dos motivos de casación y no de especial complejidad.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Rubén , que actúa representado por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez, contra la sentencia de 2 de abril de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 611/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la de 3000 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente de la misma, Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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