STS, 6 de Julio de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:5909
Número de Recurso10145/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

OSCAR GONZALEZ GONZALEZ MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA FRANCISCO TRUJILLO MAMELY EDUARDO ESPIN TEMPLADO JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 10145/2003 interpuesto por "ORLANE, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 365/2000, sobre concesión de la marca número 2.064.727, "Rolane"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Orlane, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 365/2000 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de marzo de 1998, confirmado por el de 21 de octubre de 1999, que concedió el registro de la marca número 2.064.727, "Rolane", en la clase 3 del Nomenclátor Internacional.

Segundo

En su escrito de demanda, de 15 de junio de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "anulando dicho acuerdo de concesión registral y, en consecuencia, acordándose la denegación de inscripción registral de dicha solicitud nº 2.064.727 'Rolane' para distinguir los mencionados productos de la clase 3 del vigente Nomenclátor Internacional". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de noviembre de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 365/00, sin imposición de las costas del proceso".

Quinto

Con fecha 14 de enero de 2004 "Orlane, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 10145/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , "en cuanto la sentencia recurrida quebranta las normas esenciales de la sentencia. A) La sentencia adolece de incongruencia omisiva". "B) [...] la sentencia recurrida adolece de la necesaria motivación".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "en cuanto la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 12.1.a) de la Ley 32, de 10 de noviembre de 1988 ".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 7 de febrero de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de julio de 2003, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Orlane, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.064.727, "Rolane", para distinguir productos de la clase 3 del Nomenclátor Internacional, en concreto "preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; jabones; perfumería, aceites esenciales; dentífricos".

A la inscripción de la marca número 2.064.727, "Rolane", solicitada por D. Jesus Miguel y D. Paulino , se había opuesto, entre otros, "Orlane, S.A." en cuanto titular de la marca internacional número 2R 180645-9A, "Orlane", que ampara productos de la misma clase, en concreto "perfumería".

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que "la compatibilidad de las marcas en conflicto pasa por su convivencia pacífica en el mercado evitando el error entre los consumidores y que, en el caso que ahora nos ocupa, del examen de sus distintivos 'Rolane' y 'Orlane' vistos en sus conjuntos, se desprende una disimilitud global que, aun con la identidad aplicativa en productos de la clase 3, no da lugar a confusión; por lo que la norma prohibitoria del art. 12.1.a ) no debe ser aplicada".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] Con estas pautas normativas la comparación de los términos Rolane y Orlane, hecha desde la posición dinámica y de conjunto del consumidor medio, nos lleva a apreciar suficientes diferencias que excluyen el riesgo de asociación y de confusión en el mercado, aunque ambas marcas se apliquen a los mismos productos".

Tercero

En el primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la supuesta incongruencia de la sentencia por no haber hecho referencia al artículo 8 del Convenio General de la Unión de París y por su "escueta motivación".

El motivo ha de ser desestimado. La recurrente ciertamente había invocado en su demanda la protección del nombre comercial "Orlane, S.A." derivada del artículo 8 del Convenio General de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial, pero lo había hecho como argumento meramente complementario hasta el punto de que en el "resumen" de aquel escrito (páginas 27 a 31) ni siquiera consta como argumento clave de su pretensión. Resulta, además, que la protección del nombre comercial sólo sería viable en la medida en que la marca cuya inscripción se pretende fuera incompatible con aquél por su identidad o semejanza. Y como esta apreciación es precisamente la que el tribunal de instancia rechaza, implícitamente desestima también aquel argumento impugnatorio.

Por lo demás, la motivación de la sentencia es sin duda escueta, casi lacónica, pero no por ello inexistente. El tribunal de instancia expresa en pocas palabras, pero suficientes, que las dos marcas enfrentadas, aun referidas a los mismos productos, tienen las suficientes diferencias como para excluir el riesgo de confusión o de asociación entre ambas, que era justamente la cuestión clave del litigio y sobre la que había girado el debate procesal.

Cuarto

En el segundo y último motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , afirma la recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988 , de 10 de noviembre. La tesis de la recurrente es que los signos en liza tienen una "[...] similitud susceptible de provocar riesgos de confusión y asociación en el público consumidor".

Antes de desarrollar su argumentación la recurrente reconoce que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre el respeto a las apreciaciones llevadas a cabo por los tribunales de instancia en torno a los factores determinantes de la aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (identidad, similitud, riesgos de confusión y asociación) hace inviable un motivo de casación como el presente, limitado a discrepar de aquéllas. Para sortear este obstáculo vuelve a aducir, sin embargo, que la sentencia es inmotivada, lo que ya hemos rechazado, y que cabría integrar los hechos al amparo del artículo 88.3 de la nueva Ley Jurisdiccional , "lo que permite a este Tribunal [...] entrar a valorar de nuevo la similitud entre las marcas enfrentadas".

Ocurre, sin embargo, que bajo esta argumentación no se alega ningún "hecho" nuevo no examinado o analizado por el tribunal de instancia sino, simplemente, se imputa a éste un "error en la comparación" porque, a juicio la recurrente, las marcas enfrentadas tienen semejanzas fonéticas y denominativas, carecen de diferencias conceptuales y protegen productos iguales. Todo lo cual le lleva a concluir que su coexistencia genera "un cierto riesgo" de que sean confundidas o asociadas por los consumidores en el mercado.

El motivo será rechazado pues, repitiendo lo afirmado en tantas ocasiones, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 12 de la Ley 32/1988 contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o sus apreciaciones sean arbitrarias o irracionales por manifiestamente erróneas, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos en liza inducen a confusión en el mercado. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas. Entre los términos "Orlane" y "Rolane" pueden, en efecto, encontrarse las suficientes diferencias de orden fonético como para justificar la decisión del organismo registral y su corroboración por el tribunal de instancia. Sentado lo cual, la identidad de productos protegidos es ya irrelevante a los efectos de aplicar la prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 10145/2003, interpuesto por la "Orlane, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de julio de 2003 , recaída en el recurso número 365 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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