STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:3368
Número de Recurso8262/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8.262/2.003, interpuesto por EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de junio de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 871/2.001 , sobre denegación de marca número 2.208.546 "MARTIS".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por Eroski, Sociedad Cooperativa contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 22 de mayo de 2.000 y de 28 de marzo de 2.001, que confirmaba la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba el registro de la marca nº 2.208.546 "MARTIS", de tipo denominativo, para productos de la clase 29 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de octubre de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Eroski, Sociedad Cooperativa compareció en forma en fecha 11 de noviembre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia relativa al artículo mencionado en el número anterior y al artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1.929 .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de 22 de mayo de 2.000 y 28 de marzo de 2.001 de la oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron el registro de la Marca nº 2.208.546 "MARTIS", declarando que estas resoluciones administrativas no se ajustan a derecho y, por ende, decretando haber lugar al registro de la mencionada marca, con lo demás que procediere.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de junio de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad cooperativa Eroski impugna la Sentencia de 17 de junio de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que rechazó el recurso entablado contra la denegación administrativa de la marca nº 2.208.546 "Martis", denominativa, para productos de la clase 29.

La Sentencia recurrida justifica su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones:

"TERCERO. En el presente recurso se trata de determinar si las resoluciones en virtud de las cuales la Oficina Española de Patentes y marcas acordó denegar la solicitud de la marca "Martis" por incompatibilidad con las marcas ya inscritas, es conforme a Derecho o no.

Por lo que se refiere a la primera de las razones, hay que remitirse al fundamento de la resolución denegatoria que es, en esencia:

- concurren los presupuestos aplicativos del artículo 12 de la Ley de Marcas respecto de la marca mixta "Marti" para clase 29

- hay una evidente similitud y una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos toda vez que los productos de la solicitada y de la inscrita pertenecen a igual ámbito comercial.

El artículo 12.1 de la Ley de Marcas contiene la prohibición:

"No podrán registrarse como marcas los signos o medios:

  1. que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior"

Por lo tanto, se ha estimado que concurre un supuesto de prohibición por existir semejanza con la marca registrada y designar productos de igual ámbito comercial al tratarse de comestibles.

En el caso que nos ocupa la marca solicitada está formada por el vocablo "Martis" y, por lo tanto, coincide en todas las letras salvo en la última de la inscrita, la letra "s". El hecho de que se trate de la letra del final del vocablo y de que además se trate de una "s", tiene una especial trascendencia porque tiene una sonoridad suave incluso, en ocasiones, difícil de identificar si el resto de las letras anteriores del vocablo tienen una fuerza fonética importante. Por otras parte, no hay que perder de vista que tal letra identifica el plural de un vocablo que termine en vocal. A estas circunstancias hay que unir que ambas marcas amparan productos que aunque no sean los mismos, son comestibles y, por lo tanto, pueden coincidir en los establecimientos en que se adquieren este tipo de productos, máxime cuando al tratarse la marca solicitada de la misma a que se añade una letra "s" puede considerarse que se trata de una extensión de la marca inscrita porque sea mayor el contenido de cada producto o por cualquier otra razón. En definitiva, la Sala entiende que el registro de tal marca propicia la confusión en el consumidor de productos comestibles por la práctica identidad denominativa de las marcas.

Por todo lo cual, las Resoluciones recurridas que consideraron incompatibles las marcas solicitadas por la recurrente con la inscrita, son conformes a Derecho, y procede, en consecuencia, la desestimación del recurso." (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . El primer motivo se funda en la alegación de infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), en relación con la apreciación de la semejanza entre las marcas enfrentadas, y el segundo, en la infracción de la jurisprudencia recaída sobre el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y sobre el ya citado precepto de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

Sobre ambos motivos, relativos a la aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y a la jurisprudencia sobre el mismo.

Aduce la parte actora que la Sala de instancia ha aplicado de forma errónea el precepto invocado, por cuanto no hace una comparación global de las marcas, sino que descompone sus elementos constitutivos, y porque no especifica a cual de los dos marcas opuestas ("Martí", nº 12.521 y "Marti", nº 603.633) se refiere al efectuar la comparación. También se habría equivocado la Sala juzgadora al considerar que las marcas en litigio coinciden en el ámbito aplicativo por el hecho de que se trata en todos los casos de productos comestibles, aunque se trate de alimentos distintos. Concluye, por tanto, que aunque pudiera entenderse que existe una semejanza fonética, la diferencia de productos alimentarios afectados excluye cualquier riesgo de error o asociación en los consumidores.

De manera reiterada hemos señalado que el recurso de casación está configurado legalmente como un recurso extraordinario destinado exclusivamente a la depuración de una correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas; que en el seno del mismo no es posible la revisión de los hechos probados ni de las apreciaciones de hechos efectuadas por las Salas de instancia, siempre que unos y otras se expresen en forma motivada, razonable y no arbitraria, y no incurran en error de hecho manifiesto, todo ello al margen de la posibilidad contemplada actualmente en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Pues bien, de la lectura del motivo que antes se ha resumido se deduce que lo único que subyace al mismo es la pretensión de sustituir la valoración efectuada por la Sentencia impugnada respecto al riesgo de confusión y asociación entre las marcas en litigio. En efecto, la Sala de instancia ha apreciado de manera motivada, razonable y no arbitraria que la marca solicitada "Martis" puede ocasionar un claro riesgo de confusión o asociación con el elemento denominativo "Marti" de las marcas opuestas -con independencia de su acentuación-, al tratarse en todos los casos de productos alimentarios. En aplicación de la doctrina antes expuesta, dicha apreciación no puede ser revisada en sede de casación.

A ello no obstan los argumentos ya indicados formulados por la parte recurrente. En efecto, según hemos señalado también en la jurisprudencia antes citada, la correcta aplicación del precepto invocado requiere que la comparación se efectúe respetando los criterios sentados por esta Sala, como la necesidad de una comparación del efecto global de las marcas enfrentadas, sin descomposiciones arbitrarias o artificiosas. Sin embargo, pese a lo que alega la actora, aunque la Sala de instancia analice aspectos parciales de los vocablos comparados, el razonamiento transcrito supra respeta dicho criterio, y se compara precisamente la globalidad de los signos en litigio. Por otra parte, el que la Sala no se refiera específicamente a las dos marcas opuestas es secundario y no supone un vicio en la comparación, puesto que el juicio se efectúa sobre el elemento denominativo, que, a su parecer, basta para ocasionar el mencionado riesgo de confusión o asociación. Eso aparte del hecho de que una de las opuestas es meramente denominativa y que, de acuerdo con la apreciación de la Sala de instancia, bastaría esa sola oposición para denegar la marca solicitada. Finalmente, no tiene razón la actora en cuanto a la alegación de que no existe coincidencia aplicativa por tratarse de productos alimentarios diferentes. En efecto, la coincidencia de circuitos comerciales y la frecuente dedicación de las marcas que se dedican a las clases alimentarias (29 a 31) a abarcar productos diversos -incluso de distintas clases entre las mencionadas- hace que muy frecuentemente sea perfectamente aplicable la prohibición del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas cuando se trata de distintos alimentos, como entiende la Sala sentenciadora, sin que ello suponga desconocer el principio de especialidad.

Las razones anteriores bastan también para rechazar el segundo motivo, que no aporta razones distintas a las expresadas en el motivo primero.

TERCERO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los dos motivos formulados, procede desestimar el recurso intepuesto por Eroski, Sociedad Coperativa. En cuanto a las costas, se imponen a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Eroski, Sociedad Cooperativa contra la sentencia de 17 dejunio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 871/2.001 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Francisco Trujillo Mamely.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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