STS, 30 de Abril de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3540
Número de Recurso987/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 987/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de REEBOK INTERNATIONAL LIMITED, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 579 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 150/1992, con fecha 29 de octubre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 579 de fecha 29 de octubre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de REEBOK INTERNATIONAL LIMITED, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de diciembre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de febrero de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de abril de 1994 en la cual se hizo constar que habiéndose personado parte recurrida hágase entrega de los autos al Sr. Abogado del Estado para que formulase oposición al recurso en el plazo de 30 días, lo que materializó con fecha 12 de mayo de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de abril de 2.001 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula tres motivos de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción por inaplicación del apartado 13º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con el Art. 6.bis del Convenio de la Unión de París y jurisprudencia concordante; el segundo, por infracción del Art. 125 del mismo Estatuto y Art. 3.1 del Código Civil; y el tercero, por infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por inaplicación del apartado 13º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con el Art. 6º.bis del Convenio de la Unión de París y jurisprudencia concordante, lo basa en que el apartado 13º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial establece que no podrán ser admitidos al registro como marcas: los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de reputación industrial, y que el Art. 6.bis 1) del Convenio de la Unión de París, ratificado por España el 8 de mayo de 1973, dispone que los países de la Unión se comprometen a rechazar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca que constituya reproducción, imitación o traducción susceptible de crear confusión con una marca notoriamente conocida. La tesis del recurrente no puede ser admitida por la Sala, en cuanto parte de una premisa falsa, cual es atribuir a la marca aspirante nº 1.234.533 REETRUCK para clase 25, vestidos, calzados y sombrerería, una semejanza buscada de propósito para aprovecharse de la notoriedad de la marca oponente, mixta de una estrella de 12 puntas y leyenda REEBOK, para productos análogos deportivos, cuando la sentencia recurrida niega tal parecido o semejanza, tanto gráfica derivada de la estrella, como fonética en cuanto ambas marcas difieren en las letras TRUC-BO, que les atribuyen un sonido al oído diferente REEBOK y REETRUCK, fonéticamente mucho más fuerte este segundo que suena a RETRUQUE, y por tanto dado que no existe la semejanza que alega el recurrente mal puede hablarse de imitación de procedencia, crédito o reputación, y mucho menos que lo busque tratando de aprovecharse de la notoriedad del oponente pues de ser cierto habría elegido una denominación más parecida fonéticamente a la del recurrente, máxime teniendo en cuenta que se trata de denominaciones extranjeras que han de ser consideradas como denominaciones de fantasía que no pueden identificarse con su significado, y procede pues la desestimación del motivo de casación examinado.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se fundamenta en la infracción de los Arts. 125 del Estatuto de la Propiedad Industrial y Art. 3.1 del Código Civil, estableciendo el primero que en los casos de semejanza el Registro puede exigir como prueba para mejor proveer la presentación de ejemplares de dichas marcas, de la forma y manera que se empleen o hayan de emplearse, y el Art. 3.1 del Código Civil, del que se desprende que las marcas han de interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que vivimos. De nuevo el recurrente incide en el mismo error de hablar de semejanza de marcas, caso que no se produce en el presente puesto que la sentencia de instancia, deduce de la prueba obrante en autos y declara como hecho probado, que no existe tal semejanza y ello es una cuestión de apreciación de prueba del Tribunal de instancia no susceptible de ser modificada en vía casacional, ello sin perjuicio de que el recurrente no explica en qué consiste la infracción de los preceptos que cita, y procede pues la desestimación del motivo de casación que examinamos.

CUARTO

El tercer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida considera ambas marcas compatibles y susceptibles de convivir en el Registro, ya que no existe semejanza de las mismas en cuanto estima que entre las marcas enfrentadas nº 1-234.533, aspirante, denominada REETRUCK que ampara productos de la clase 25 del Nomenclator, vestidos, calzados y sombrerería, y su oponente nº 1.066.101 de la clase mixta, compuesta de un gráfico que asemeja una estrella de doce puntas y la leyenda REEBOK que ampara productos de la clase 25, vestidos y calzados deportivos, son fonéticamente y gráficamente diferentes, lo cual permite conceder la inscripción registral de la marca aspirante, dado que no existe posible confusión para los consumidores, y el impedir tal confusión constituye la esencia y finalidad principal perseguida por el Registro de la Propiedad Industrial. Conclusión a la que llega la Sala de instancia deducida del conjunto de la prueba practicada en autos. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, por lo cual no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos resultantes de la valoración de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 987/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de REEBOK INTERNATIONAL LIMITED, contra la sentencia nº 579 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de octubre de 1993 recaída en el recurso nº 150/92, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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