STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4507
Número de Recurso1906/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1906/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de EASY GARMENTS (UK) LIMITED, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1227 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 725/1993, con fecha 16 de diciembre de 1993, sobre marca, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de EASY GARMENTS (UK) LIMITED, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de febrero de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de marzo de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de mayo de 1994, en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado se le concedió el plazo de 30 días para oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado el 7 de junio de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un único motivo de casación, amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en interpretación errónea del Art. 124.1º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929), y jurisprudencia de esta Sala dictada en aplicación de dicho precepto.

SEGUNDO

La primera parte del motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del mismo, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.243.699, de la clase mixta, compuesta de un gráfico de un triángulo atravesado por la leyenda EASY BOYS con rúbrica, con letras de trazos gruesos, bajo la cual aparece la figura de un tiburón y debajo EASY BOYS, S. A. VIGO (Pontevedra), para proteger productos de la clase 25, prendas confeccionadas para señora, caballero y niños, calzados y sombrerería, y la marca industrial nº 1.158.031, de la clase denominativa EASY, para proteger productos idénticos de la clase 25, llegando la sentencia recurrida a la conclusión deducida de la prueba, de que ambas marcas aunque tienen en común el elemento EASY, tienen muchas diferencias gráficas y fonéticas que las caracterizan como distintas y no existe el riesgo de confusión entre ambas, acordando la anulación de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 18 de noviembre de 1991, que denegó la concesión de la marca que había sido acordada en la resolución inicial de 20 de julio de 1990.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas aunque ambas contienen el elemento denominativo EASY, no contienen la semejanza fonético-gráfica a que se refiere el Art.124-1º del Estatuto, ni riesgo de confusión entre sus productos, conclusión totalmente correcta ya que la incompatibilidad se produce solamente de aquéllas que puedan ser determinantes de una posible confusión entre ambas marcas, por lo que la conclusión a que llega la sentencia de instancia es jurídicamente correcta o al menos constituye una interpretación lógica racional del Art. 124.1º del Estatuto, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de otras sentencias de esta Sala dictadas en supuestos diferentes al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente.

CUARTO

En el único motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se denuncia infracción por interpretación errónea del Art. 124 nº 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, debe correr idéntica suerte desestimatoria, dado que dicho precepto prohibe la admisión al Registro como marcas a las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo, infracción que en ningún momento ha incurrido la sentencia recurrida, que se limita a decir que la marca aspirante, mixta de leyenda EASY BOYS, no es coincidente con la oponente EASEY, y ello es un simple error intranscendente pues se ve que ha querido decir que no es coincidente con el nombre o razón social de la oponente EASEY GARMENTENS, pero sí es coincidente con la marca oponente EASY nº 1.158.071, mas ello aparte, la diferenciación entre ambas marcas, se basa en el elemento gráfico de la solicitante, del que carece la oponente y del resto de las denominaciones, dado que la marca aspirante se denomina EASY BOYS, y de la leyenda que figura debajo del gráfico EASY BOYS, S. A., VIGO (Pontevedra), y un dibujo de figura de tiburon, y del conjunto de ambas marcas, teniendo en cuenta los elementos gráficos, denominativos y fonéticos, llega a la acertada conclusión de que se trata de dos marcas perfectamente diferenciables, sin riesgo de confusión entre sus productos, y de ningún modo puede aceptarse que la marca aspirante se componga del elemento EASY, ya inscrita al que se le han añadido otros elementos, que es la prohibición contenida en el nº 11º del Art. 124 del Estatuto, pues la marca aspirante, apreciada en su conjunto y teniendo en cuenta todos sus elementos no se puede decir de ningún modo que el elemento EASY sea núcleo de la marca, sino un elemento más a tener en cuenta de idéntico rango que todos los demás, máxime si tenemos en cuenta que el elemento EASY, es un término de la lengua inglesa, carente de significado notorio en España y como tal ha de ser considerado como elemento de fantasía, máxime teniendo en cuenta que no se corresponde en su totalidad con el término EASEY que forma parte de la razón social de la oponente, lo que indica que no pretende imitarla ni aprovecharse del crédito o reputación de la oponente, y procede en consecuencia la desestimación del recurso.

QUINTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1906/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de EASY GARMENTS (UK) LIMITED, contra la sentencia nº 1227 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 1993 recaída en el recurso nº 725/92, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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