STS, 22 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Mayo 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 957 dictada el 20 de octubre de 1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1128/1991. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en representación de Doña Melisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1128/1991, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 20 de octubre de 1993 sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vicente Arche, en nombre y en representación de Dña. Melisa , contra la resolución dictada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 21 de mayo de 1991, resolución que debe ser anulada al no ser ajustada a derecho, y en consecuencia, se acuerda decretar la inscripción provisional en el Registro de Instalaciones de Venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en favor de Doña Melisa , anulándose la efectuada en favor de D. Leonardo . No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado. Mediante providencia de 16 de marzo de 1994 la Sala de instancia lo tuvo por preparado.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de casación el día 15 de julio de 1994. Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. invocó dos motivos. En el primero denuncia la infracción de los arts. 13 y 15 del R.D. 645/1988, de 24 de junio, que aprobó el Reglamento para el Suministro y Venta de Gasolina y Gasóleos de Automoción. En el segundo, la de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE y 248.2 (quiere decir 248.3) de la LOPJ, infracción esta última que relaciona con las sentencias del Tribunal Constitucional que cita (SSTC 174/1987, de 3 de noviembre y 75/1988, de 25 de abril) y que lleva a decir al defensor de la Administración que la sentencia impugnada "resulta una pura declaración de voluntad inmotivada". Concluye suplicando sentencia por la que, "teniendo por presentado este escrito con su copias, se sirva admitirlo; tener al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre del Estado el presente recurso ordinario de casación, contra la sentencia núm. 957/1993, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 1993, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo nº 1128/91 interpuesto por Doña Melisa contra la resolución del Ministerio de industria, Comercio y Turismo de fecha 21 de mayo de 1991, que, estimando el recurso que resolvía, acordó la inscripción provisional en el Registro de Instalaciones de Venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en favor de D. Leonardo y anular la práctica con anterioridad en favor de Doña Melisa ; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case y deje sin ninguna efecto la sentencia que en el se impugna, respondiendo a la resolución administrativa que la misma dejó sin efecto en la integridad de sus efectos jurídicos".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 29 de septiembre de 1994

QUINTO

Se ha opuesto al recurso la representación procesal de Doña Melisa . Suplica sentencia que desestime el recurso y confirme la impugnada, con imposición de las costas.

SEXTO

Mediante providencia de 19 de marzo de 2001 se señaló para deliberación y fallo el 17 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al estimar el recurso entablado por la Sra. Melisa -personada en esta casación como parte recurrida- anula la resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 21 de mayo de 1991 y, en consecuencia, ordena la inscripción provisional en el Registro de Instalaciones de Venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, en favor de dicha señora, anulándose la efectuada en favor de Don Leonardo . Consta en los autos de instancia que el Sr. Leonardo fue personalmente emplazado el 16 de febrero de 1993, sin que llegase a personarse ante el Tribunal "a quo" pese a haber podido hacerlo en tiempo oportuno en defensa de los derechos reconocidos a su favor por el acto administrativo objeto del proceso seguido en la instancia y anulado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Para llegar al pronunciamiento que, en lo sustancial, acabamos de transcribir, la sentencia se basa en esta dos consideraciones que lucen, respectivamente, en los apartados primero y último del fundamento de derecho sexto:

"Por tanto, del análisis de los anteriores datos y fechas transcritas, se puede afirmar que Doña Melisa , teniendo en cuenta tanto las fechas de su solicitud, como, en su caso, la fecha de presentación del último documento requerido y exigido por el art. 15.1 del R.D. 645/1988, tiene preferencia respecto de Don Leonardo para la inscripción provisional en el Registro de Instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, pues su solicitud inicial se realizó a las 11'45 horas del día 29-7-88 y el último documento exigido se presentó el día 29-11-88; por el contrario, D. Leonardo realizó su solicitud a las 13'15 horas del día 29 -7-88, presentando el último documento el día 5-12-88".

"En consecuencia, habiéndose acreditado que Doña Melisa había presentado antes del día 29-11-88 toda la documentación exigida por el art. 15 del R.D. 645/1988, y ello con preferencia sobre Don Leonardo , se debe estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución recurrida, cuyos fundamentos jurídicos han quedado desvirtuados, y se debe anular la inscripción provisional efectuada a favor de don Leonardo , y realizar una nueva inscripción a favor de la recurrente Doña Melisa ".

TERCERO

El recurso del Abogado del Estado debe de ser desestimado por las siguientes razones: 1º) porque en el primer motivo, aunque formalmente se denuncia la infracción de los arts. 13 y 15 del R.D. 645/1988 (sin especificar cuál de los diferentes párrafos es o son los que la sentencia infringe) en realidad desarrolla un razonamiento que se reconduce a una pura y simple negación de las fechas que el Tribunal "a quo" considera probadas en relación con la aplicación del principio "prior in tempore potior in iure" que inspira la regulación aplicable al caso controvertido, fechas determinantes del mejor derecho de la Sra. Melisa sobre el del Sr. Leonardo , siendo sabido y no necesitado de mayores disquisiciones que en este recurso extraordinario de casación no cabe alterar los hechos de que ha partido el Tribunal "a quo"; y 2º) porque a lo largo de los seis fundamentos de derecho de que consta la sentencia, excluido el de costas, quedan suficientemente expuestas las razones que conducen al fallo y que, en síntesis, giran en torno a dos ideas, la primera se refiere a la disconformidad a derecho del archivo que la Administración acordó respecto de la solicitud presentada por la Sra. Melisa el 27

de julio de 1988, y la segunda sobre los motivos de la preferencia de la solicitud de la hoy recurrida respecto de la solicitud deducida por quien, pese a haber sido emplazado, ni siquiera se ha personado ante el Tribunal "a quo" en defensa de un derecho que le Administración la reconoció, reconocimiento que la sentencia anula exponiendo una motivación que satisface plenamente las exigencias contenidas en los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, y 248.3 de la LOPJ, a las que se refiere el Tribunal Constitucional en sus sentencias 174/1987, de 3 de noviembre y 75/1988, de 25 de abril.

CUARTO

En virtud de lo establecido en el art. 102.3 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, las costas deben ser impuestas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia nº 957 dictada el 20 de octubre de 1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1128/1991. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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