STS, 14 de Diciembre de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:9834
Número de Recurso1001/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Simón , y sólo por infracción de ley por Baltasar , contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. López Macías y Cobo Martínez de Murguia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón instruyó Diligencias Previas nº 254/95, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 19 de noviembre de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 7 de marzo de 1.995, funcionarios de Cuerpo Nacional de Policía, procedieron a la detención de los acusados, Simón y Baltasar mayores de edad y sin antecedentes penales aquí relevantes, en el garaje de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Alcorcón, donde guardaban el vehículo Renault 5, matrícula K-....-KQ , propiedad de Baltasar en cuyo interior, ambos acusados ocultaban, bajo uno de los asientos, una mochila conteniendo una bolsa de plástico con 128'8 gramos de cocaína, al 17'4% y una balanza de precisión, sustancia e instrumento que los acusados poseían con destino a la distribución a terceras personas. En el momento de la detención, se le ocuparon, a Baltasar 123.000 ptas., así como otras 525.000 pesetas más que también fueron intervenidas en el registro que se practicó, con la correspondiente autorización judicial, en el domicilio que los acusados habitaban en el piso 4º G de esa misma finca, dinero todo él proveniente de actividades relacionadas con la distribución la referida sustancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Simón y Baltasar , como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de ptas. de multa o 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a cada uno de ellos, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, así como al pago, por mitad, de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia, vehículo y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas, se les abona a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en prisión provisional por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma, recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de Simón y sólo por infracción de ley por la representación de Baltasar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Baltasar , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española y por la aplicación del art. 344 del Código Penal de 1.973.

    La representación de Simón formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al maparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución Española y por haber interpretado erróneamente el art. 344 del antiguo Código Penal de 1.973. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no constar en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó ambos recursos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) condenó a los acusados Simón y Baltasar , como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, a sendas penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, así como al comiso de la sustancia, vehículo y dinero intervenidos. Contra dicha resolución, los dos acusados han interpuesto sendos recursos de casación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Baltasar .

    . SEGUNDO: Dos son los motivos de casación formulados por la representación de este acusado. El primero de ellos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, "por vulneración al derecho de la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española".

    Dícese en el motivo que dicho acusado ha sido condenado "en base, fundamentalmente, por el lugar donde se localizó la sustancia estupefaciente, que era el coche de Baltasar , poniendo esta circunstancia en relación con la pequeña cantidad de dinero que tenía (...) (123.000 pesetas), en el momento de su detención"; poniéndose de relieve que "el vehículo del que era titular (...) había sido sustraído un tiempo antes de la actuación policial ..", y --según todos los testigos-- "parecía abandonado, encontrándose abierto", y el recurrente "desconocía la existencia de la sustancia estupefaciente".

    El Tribunal sentenciador dice que ha formado su convicción sobre la inculpación del ahora recurrente porque la droga intervenida se encontraba oculta en su vehículo, estacionado en el garaje ubicado en el mismo inmueble en que tenían su domicilio los dos acusados, los cuales no pueden aseverar razonablemente que ignoraban la presencia de la sustancia en el vehículo de referencia, dado que no se acreditó satisfactoriamente la forma en que el vehículo --del que se había denunciado su sustracción-- había sido recuperado, ni menos todavía "por qué no se había comunicado a la policía esta circunstancia". Además, el Tribunal considera increíble "que terceras personas hubieren dejado tan valioso producto, sin razones aparentes para ello, en el interior del coche, antes de abandonarlo". Tampoco acepta el Tribunal que "durante todo el mes que (...) el vehículo permaneció al menos, "recuperado", en ese lugar y, por tanto, a disposición de los acusados, éstos no se apercibieran de la existencia, en su interior, de la mochila que contenía la droga". Amén de la intervención en poder del recurrente de la cantidad de dinero que se indica en el factum.

    Como es sobradamente conocido, la censura casacional que este Tribunal debe llevar a cabo cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados debe limitarse a constatar si el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, y si la misma debe considerarse con entidad suficiente para poder desvirtuar la inicial presunción de inocencia de los mismos. Es sabido también que, a tal efecto, puede ser prueba de cargo tanto la directa como la indirecta, y que en este último supuesto el Juzgador debe explicitar el iter seguido desde los indicios probados (normalmente varios, convergentes y debidamente acreditados en la causa) al hecho que se declare probado. Razonamiento que deberá ser acorde con las reglas del criterio humano y respetuoso, por tanto, con las enseñanzas científicas y con la experiencia ordinaria (v. art. 386 LEC).

    La aplicación de esta doctrina al presente caso debe llevarnos a la conclusión de que la inferencia del Tribunal de instancia sobre los hechos atribuidos al recurrente, razonada en la sentencia, es razonable y tiene entidad suficiente, a juicio de este Alto Tribunal, para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente hubo de reconocerse a este acusado. No puede hablarse de conclusión absurda o ilógica, ni de ningún tipo de arbitrariedad por parte del Tribunal sentenciador (art. 9.3 C.E.).

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . TERCERO: El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "consistente en la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española por la aplicación del art. 344 del Código Penal de 1.973".

    Se afirma en este motivo que, por medio del mismo, "se intenta poner de manifiesto que el principio de presunción de inocencia frente al delito que se le imputa a Baltasar no ha sido desvirtuado por pruebas de cargo presentadas". "Para que a Baltasar se le pudiese atribuir la tenencia de la droga, es preciso que los razonamientos a ello conducentes permitan inequívocamente afirmarlo y que no exista ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable".

    Claramente se advierte que el presente motivo viene a constituir una reiteración del anterior, pues en ambos se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En principio, las razones expuestas en el fundamento anterior deben ser suficientes para justificar sobradamente la desestimación de este motivo. No es improcedente, sin embargo, añadir que la inferencia del Tribunal sentenciador, partiendo de los hechos indiciarios que ha podido tomar en consideración, sin negar la posibilidad, en términos absolutos, de alguna otra conclusión distinta, debe considerarse acorde con las reglas de la lógica y con las enseñanzas de la experiencia diaria. Y no sólo eso, sino que debe considerarse también la única conclusión lógica, partiendo de tales datos. Lo que no resulta lógico es que, tras haberse denunciado la desaparición del vehículo, una vez hallado éste, sea llevado a la plaza de garaje que los acusados habían alquilado en el mismo inmueble en el que tenían su domicilio, y que allí permanezca durante varias semanas, sin que su titular haya advertido la existencia de la droga depositada en el interior del mismo. Y, menos aún, cuando el acusado ha sido visto andar buscando alguna cosa en el interior de su automóvil, y luego ser ayudado en tal cometido por el otro acusado.

    Por las razones expuestas, este motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

  2. RECURSO DEL ACUSADO Simón .

    . CUARTO: En el primero de los motivos de casación de este recurso, "por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", se formula "al no haberse tenido en cuenta el artículo 24 de la Carta Magna, infringiendo el principio de Presunción de Inocencia y el Principio in dubio pro reo"; denunciándose también "haber interpretado erróneamente el artículo 344 del antiguo Código Penal de 1973".

    "Se ha vulnerado la presunción de inocencia" --dice el recurrente-- "en cuanto se le están imputando unos hechos a través de pruebas indiciarias, sin que exista prueba plena en la que basar esa relación causal". "La única prueba que se esgrime el juzgador --se dice igualmente-- es que don Simón .. estaba en el garaje junto al otro procesado el día que se procedió a su detención". Se reconoce, no obstante, la realidad de la convivencia con el otro procesado en el mismo piso, si bien se afirma que ello "únicamente puede ser valorado como indicio por sí solo insuficiente para poder deducir su participación en el delito".

    La Sala de instancia ha llevado a cabo su inferencia sobre la intervención de ambos acusados en el hecho enjuiciado, examinando de forma conjunta la participación de ambos en el mismo. La implicación del ahora recurrente en ellos, descansa fundamentalmente, según se desprende de lo expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en el testimonio de los Policías actuantes y de los empleados del aparcamiento en que se hallaba el vehículo en el que se ocultaba la droga, que comparecieron en el juicio oral como testigos de cargo, de cuyo testimonio se deduce que la droga intervenida se hallaba oculta en dicho automóvil, del que era titular el otro acusado, en que ambos convivían en un piso del mismo inmueble del aparcamiento, y en que el aquí recurrente fue detenido, precisamente, junto a ese automóvil. Así como en el hecho de considerar increíble que los acusados ignorasen lo que se ocultaba en el vehículo, acerca de cuya recuperación nada aclararon satisfactoriamente, siendo así que el mismo permaneció durante varias semanas estacionado en el garaje del inmueble en el que vivían, y, menos aún, que la droga hallada en su interior hubiera podido ser dejada allí por terceras personas.

    En todo caso, el examen de las actuaciones que, en buena medida, debe considerarse consecuencia obligada de la vulneración constitucional denunciada, y que igualmente lo permite la propia ley "para la mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia recurrida" (art. 899 LECrim.), permite constatar: a) que el automóvil R-5 de autos se hallaba estacionado en la plaza núm. 43 del garaje existente en el inmueble en el que vivían los acusados, de lo que la Policía tuvo conocimiento a través de una llamada anónima en la que se le daba cuenta de que el mismo "presumiblemente pudiera estar sustraído" (f. 1); b) que, personados funcionarios policiales en dicho garaje, procedieron a examinar el interior del vehículo -- que, efectivamente, había sido denunciado como sustraído-- comprobando la existencia de la mochila con la droga que se describe en el factum (f. 1); c) que los vigilantes del garaje informaron a los policías que "el coche llevaba aparcado más de quince días", "que igualmente pudieron constatar que en la misma plaza de garaje (...), aparcaba una motocicleta de la marca Honda (...), cuyo conductor había sido visto en alguna ocasión manipular en el vehículo de la marca Renault" (f. 1); d) que la Policía montó un servicio de vigilancia permanente en el garaje "a la espera de que alguna persona se acercara al automóvil", y que "sobre las veintidós horas y cuarenta y cinco minutos (del día 8 de marzo de 1995) detectaron la presencia de un individuo obeso y pelo largo, quien andando se acercó al Renault-5 y tras abrir la puerta delantera derecha, comenzó a buscar algo en su interior", "que momentos después, observaron como otro individuo entraba en el aparcamiento conduciendo una moto marca Honda (.....), quien se detuvo a la altura del Renault-5 azul y comenzó a conversar con el otro individuo que se encontraba en el lugar, ayudándole a buscar algo en el interior del mismo" (ff. 8 y 9); e) que los señores Armando y Roberto declararon sobre estos hechos, primeramente, en las dependencias policiales (ff. 16 y 18), luego, el segundo, en el Juzgado (f. 79), y finalmente, ambos en el juicio oral (v. acta); f) que el acusado Simón , que tenía su domicilio en Fuenlabrada, tenía alquilada una vivienda en Alcorcón, así como una plaza de garaje, junto con otros amigos, entre ellos el otro acusado, al que le habían quitado el coche "y lo llevaron al garaje en una grúa", y que el piso lo habían alquilado hacía unos dos meses; manifestando espontáneamente que "el día que fue detenido estuvo enredando en el coche buscando herramientas para desarmar la moto" (v. su declaración ante el Instructor, a presencia del Ministerio Fiscal y de su Letrado -f. 35); g) que, al folio 75, obra el análisis de la sustancia intervenida (llevado a cabo por funcionarios de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes); y h) que al acto del juicio oral comparecieron, además de los dos acusados, cinco policías nacionales, junto con los vigilantes del garaje señores Armando y Roberto .

    El conjunto de datos anteriormente reseñados, en cuanto complementarios de los puestos de manifiesto por el Tribunal sentenciador en la resolución recurrida, confirman el carácter razonable de la inferencia del mismo sobre la certeza de los hechos que se imputan al acusado aquí recurrente, por lo que no cabe hablar de vulneración del derecho de presunción de inocencia.

    Por lo demás, en cuanto a la también denunciada vulneración del principio in dubio pro reo, debemos recordar que el mismo, contrariamente al de presunción de inocencia, no tiene un expreso reconocimiento en la Constitución; sin que, por otra parte, el Tribunal sentenciador haya expresado en la resolución combatida ninguna clase de dudas sobre los hechos que imputa a los acusados, por lo que tampoco puede reconocerse ningún tipo de condena sobre hechos considerados dudosos, único supuesto en el que podría apreciarse la vulneración de aquel principio.

    Por todo lo dicho, no es posible apreciar ninguna de las vulneraciones denunciadas en este motivo que, en consecuencia, debe ser desestimado.

    . QUINTO: El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, lo cual hace suponer que sin duda por error no se citó el núm. 2º del mismo artículo, que es el relativo al error facti que parece denunciarse.

    Dice la parte recurrente que "existe un grave error en la apreciación de la prueba indiciaria (...), por los siguientes motivos": 1) Porque no está acreditado en forma alguna que el acusado, hoy recurrente, poseyera la sustancia intervenida (no existe prueba directa de ello). 2) Porque la única causa de su detención fue que, en aquel preciso momento, se encontraba junto al otro encausado. 3) Porque la única irregularidad relativa a la comunicación de la recuperación del vehículo fue la falta de conexión entre la Policía Nacional y la Policía Municipal, ya que la desaparición se comunicó a la primera y quien comunicó la recuperación fue la segunda. 4) Porque el hecho de convivir con el otro acusado no justifica que se le considere partícipe del dinero encontrado en el piso y de la sustancia encontrada en el vehículo. 5) Porque el registro domiciliario en el que se encontró la suma de dinero que se dice en el factum se practicó sin la presencia del titular de la vivienda, pese a que se encontraba detenido. 6) Porque el Sr. Simón estaba trabajando como transportista, ganaba unas ciento cincuenta mil pesetas y no dependía económicamente de nadie. 7) Porque se dice que se establecieron numerosas vigilancias y seguimientos a ambos detenidos, lo cual es totalmente incierto, por cuanto sólo consta que se montó el dispositivo en el garaje el día 8 de marzo de 1995.

    Desde el punto de vista de la estricta técnica procesal, es incuestionable que el motivo no puede prosperar por la sencilla razón que, denunciándose un error en la apreciación de la prueba, el recurrente no cita un solo documento que pueda acreditarlo, lo cual constituye razón suficiente para la desestimación del motivo (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.).

    Si se atiende al desarrollo del motivo, la suerte del mismo no puede ser mejor. Lo que, en definitiva, se hace en el mismo no es otra cosa que pretender valorar la prueba obrante en la causa en forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal sentenciador, único competente para ello (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Consiguientemente, también desde este punto de vista es procedente la desestimación del motivo, que no puede ser examinado y valorado independientemente del anterior en el que se denunció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuya desestimación ya se ha justificado por las razones expuestas en el fundamento jurídico precedente.

    El único argumento o reproche que merece un explícito reconocimiento es el relativo a la indebida falta de presencia del titular de la vivienda durante la diligencia de entrada y registro en la el domicilio que compartían los dos acusados, pese a que los mismos se encontraban detenidos; pues es doctrina reiterada de este Tribunal que las diligencias así practicadas son radicalmente nulas, en forma insubsanable (v. ss. de 29 de noviembre de 1996 y de 17 de febrero de 1998, entre otras). Ello, sin embargo, no es obstáculo para que los hechos descubiertos en tales diligencias no puedan ser acreditados por medio de otras pruebas desconexas del registro (v. ss. de 7 de febrero de 1993 y de 26 de noviembre de 1994).

    En relación con la anterior diligencia, sin que carezca de toda relevancia el hecho de que el registro se llevase a cabo con la pertinente autorización judicial y a presencia de la Secretaria Judicial, es lo cierto que, en el presente caso, lo único que el Tribunal sentenciador declara probado como resultado de la diligencia cuestionada es el hecho de haberse intervenido quinientas veinticinco mil pesetas en el piso que compartían los dos acusados.

    La ausencia del titular de la vivienda en la diligencia de entrada y registro en el piso de referencia --de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada-- impone la consecuencia de que los hechos que se hayan declarado probados como consecuencia de la misma han de ser eliminados del relato fáctico de la sentencia. Lo cual supone, en el presente caso, la supresión en el factum de toda referencia a la suma de dinero que se dice fue intervenida en la mencionada diligencia, con la lógica consecuencia de que el comiso decretado en la sentencia combatida no alcanzará a la misma.

    Por las razones expuestas, pese a la irregular forma en que ha sido denunciada esta grave omisión en la diligencia de registro, considera procedente este Tribunal estimar, a los efectos indicados, el presente motivo de casación.

    . SEXTO: El tercero de los motivos de este recurso, ha sido formulado "por infracción del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no constar en la sentencia recurrida expresa y terminantemente todos los puntos que han sido objeto de la defensa".

    Se refiere luego la parte recurrente a "que no se ha llegado a recoger en (la) sentencia todas y cada una de las contradicciones producidas en el procedimiento"; a que "la postura de mi representado es totalmente coherente"; a que "no hay que olvidar que los procesados fueron detenidos junto al vehículo"; a "que no existe prueba alguna o acreditación que asegure dónde se encontró la droga"; y, finalmente, a "la declaración prestada por don Roberto (folio 79), vigilante también del aparcamiento".

    Fácilmente se advierte que el desarrollo del motivo nada tiene que ver con el cauce procesal elegido por la parte recurrente que, como es sobradamente conocido, se refiere a la denominada "incongruencia omisiva" que únicamente debe apreciarse cuando el Tribunal no se haya pronunciado en la sentencia sobre alguna de las pretensiones actuadas en tiempo y forma por alguna de las partes (v. ss. de 20 de abril de 1998 y de 10 de mayo de 1999, entre otras). Mas nada de esto se denuncia en el presente caso, ya que lo que la parte recurrente hace en el desarrollo del motivo no es otra cosa que referirse a cuestiones que pudieron ser alegadas en la instancia a la hora de valorar el material probatorio de la causa, pero que nada tienen que ver con la resolución de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por la defensa del acusado, hoy recurrente.

    Por todo lo dicho, es patente que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo SEGUNDO, con desestimación de los restantes motivos, del recurso de casación interpuesto por Simón , contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo y a Baltasar , por delito contra la salud pública; con declaración de las costas de oficio de su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Baltasar contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito contra la salud pública contra Simón , de 30 años de edad, hijo de Juan Antonio y de Rebeca , natural de Madrid y vecino de Fuenlabrada DIRECCION001NUM001 A; y contra Baltasar , de 24 años de edad, hijo de Ramón y Susana , natural de Madrid y vecino de Alcorcón, DIRECCION002NUM002 , y en cuya causa se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

HECHOS PROBADOS

Se suprime del relato fáctico de la sentencia recurrida toda referencia a las 525.000 pesetas que se dice fueron intervenidas en el registro que se practicó, con la correspondiente autorización judicial, en el domicilio que los acusados habitaban en el piso 4º G de la misma finca. En lo demás, se mantiene íntegramente dicho relato.

Se aceptan y mantienen los de la sentencia recurrida sin otra variación que la supresión en el FJ 2º de la misma, apartado d), referente a la ocupación de 628.000 pesetas, cifra que deberá limitarse a la de 123.000 pesetas, sin que ello pueda desvirtuar la fundamentación jurídica de la misma, ni afecte a los pronunciamientos del fallo.

Se acepta y confirma en fallo de la sentencia dictada en esta causa, el día 19 de noviembre de 1999, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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