STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9833/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad COPAREX ESPAÑOLA S.A., representada por la Procuradora Doña María Gloria Rincón Mayoral y asistida del Letrado Don Javier Martín Martín, contra la sentencia número 916 dictada, con fecha 13 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4204/1989 promovido contra el acuerdo de 27 de octubre de 1987 del AYUNTAMIENTO DE MADRID -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 11840 y 123802 de 1983, por el importe global de 1.201.388 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la transmisión onerosa, en favor del Gobierno de Sudáfrica, mediante la escritura pública de compraventa de 29 de julio de 1983, del piso Sexto y de tres plazas de garaje sitos en el número 91 de la calle Claudio Coello de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de diciembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 916, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de COPAREX ESPAÑOLA S.A. contra resolución municipal dictada por el Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de octubre de 1987, expediente núm. 123.802/83, referida al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plus Valía), por medio de la cual acordó desestimar el recurso interpuesto contra la expresada liquidación afectante a la finca, situación y cuantía que fueron descritas; y en su consecuencia la declaramos ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad COPAREX ESPAÑOLA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados par las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día cinco del corriente mes de marzo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si procede, o no, la exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que solicita la entidad recurrente, COPAREX ESPAÑOLA S.A., al amparo de la Ley 21/1974, de 24 de julio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, con ocasión de la transmisión onerosa, en favor del Gobierno de Sudáfrica, mediante la escritura pública de compraventa de 29 de julio de 1983, de un piso y tres plazas de garaje sitos en el número 91 de la calle Claudio Coello de Madrid (pretensión a la que seopone el Ayuntamiento de Madrid, por entender que la expresada Ley no concede la cuestionada exención del Impuesto indicado por el solo hecho de que el objeto de la entidad peticionaria sea la investigación y/o explotación de hidrocarburos).

SEGUNDO

El Ayuntamiento fundamentó su decisión denegatoria del recurso de reposición en la naturaleza de tributo "indirecto" que, según él, ostenta la plus valía municipal, lo que impediría, en su opinión, la aplicación de los beneficios fiscales derivados de la Ley 21/1974, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos.

Sin embargo, el Impuesto de autos, además de ser un tributo real y objetivo, lo es también directo, como lo reconoce, expresamente, la sentencia de instancia.

Y esto es así porque, con abstracción de lo que ya dice el artículo 105 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Regulación de Haciendas Locales, no aplicable todavía, por razón de la fecha del devengo de autos, a la compraventa otorgada el 29 de julio de 1983 ("el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo 'directo' que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de los mismos por cualquier título"), es evidente que:

  1. El hecho imponible de la plus valía municipal es precisamente el incremento de valor experimentado por los terrenos cuyo dominio se transmite, siendo tal incremento una manifestación de la renta o un incremento patrimonial (que es el objeto típico de los tributos directos).

  2. Los Impuestos indirectos gravan la circulación de los bienes o servicios, o determinados consumos específicos, pero, en el supuesto que examinamos no cabe confundir el hecho que motiva el devengo del Impuesto con el propio hecho imponible. En efecto, éste es el incremento del valor de los terrenos, y el legislador, no obstante ello, ha fijado el devengo en la transmisión por cualquier título de los terrenos de se trate. En consecuencia, la transmisión de los terrenos provoca el nacimiento del hecho imponible, siendo tal hecho imponible, como la propia denominación del Impuesto inequívocamente establece, la renta obtenida por el incremento de valor experimentado por los terrenos.

No cabe duda, pues, que estamos ante la presencia de un tributo directo.

TERCERO

El Ayuntamiento justificó, asímismo, la denegación de la exención en que la misma no es aplicable a la entidad adquirente, el Gobierno de Sudáfrica, en su calidad de sustituto de la contribuyente.

Pero no ha sido materia del presente recurso la solicitud de exención para la Embajada de Sudáfrica, aunque sí se hizo constar, en las vías administrativa y jurisdiccional, que no cabía, en ningún caso, sujetar a gravamen a la Embajada de Sudáfrica, en su condición de sustituto de la contribuyente, por existir una exención recíproca establecida en virtud del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 (tal como se indicó en el certificado del Jefe Superior de Protocolo, Cancillería y Ordenes del Ministerio de Asuntos Exteriores aportado a autos).

Y ha de partirse de que Coparex Española S.A. no ha querido basar su propia exención en la exención aplicable a la Embajada de Sudáfrica, sino, exclusivamente, en lo dispuesto en la ley 21/1974.

CUARTO

En cuanto al verdadero fondo de la cuestión controvertida, hemos de llegar a la conclusión, contraria a la tesis sustentada por la sentencia de instancia, de que procede aplicar a la recurrente la exención prevista en la Ley 21/1974, porque, en definitiva, el único requisito que se exige, con carácter general, para la exención de los impuestos municipales que recaigan sobre la renta o sobre el capital (entre ellos el de autos), es el de que las sociedades tengan como objeto social exclusivo la investigación y explotación de hidrocarburos.

En realidad, si una sociedad tiene tal objeto exclusivo, no puede, lógicamente, desempeñar otras actividades que no sean las de investigación y explotación de hidrocarburos, pues lo contrario implicaría una clara vulneración, directa, de la Ley 21/1974.

Por tanto, hay que entender que el artículo 51 de la citada Ley establece la aplicación, con carácter general, de determinados beneficios fiscales a todas las sociedades cuyo objeto exclusivo sea la investigación y explotación de hidrocarburos.

Sin embargo, hay apartados del mencionado precepto en los que se define, matizándolo, cuál es elalcance concreto de la exención.

Así, el apartado 1, punto a), exime de la contribución territorial a los bienes afectos directamente a la investigación y explotación de los hidrocarburos. Pero ello no significa que se requiera, en todo caso y respecto de otros tributos, una afección directa de los bienes a las actividades comentadas, sino que debe entenderse que los beneficios del repetido artículo 51 se aplican, con carácter general, a las sociedades que tengan el citado objeto exclusivo, y que, dentro de esos beneficios, se delimite que, únicamente por lo que se refiere a las citadas contribuciones territoriales, se exige que los bienes correspondientes estén afectos directamente a la investigación y explotación de hidrocarburos.

Y lo mismo puede decirse del contenido de los apartados 2, punto a) -Impuesto sobre las Rentas del Capital- y 3.2 -Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- del mencionado artículo 51.

A mayor abundamiento, y en cualquier caso, no podría mantenerse, con abstracción de lo ya expuesto, que la exención de los impuestos municipales que recaigan sobre la renta o sobre el capital, expresada en el apartado 5 de dicho precepto, y que ampara, obviamente, la plus valía municipal, está condicionada de algún modo -como se postula en la sentencia recurrida- a que la sociedad destine la renta obtenida por el incremento del valor de los terrenos a actividades de investigación y explotación de hidrocarburos.

Las exenciones de dicho artículo 51 deben ser interpretadas en sus justos límites y términos, sin pretender extender su ámbito con criterios analógicos, pues lo prohibe expresamente el artículo 24 de la Ley General Tributaria, pero sin restringir tampoco antijurídicamente su propio contenido.

Incluso admitiendo un margen de diversidad en las sociedades con objeto exclusivo, hay que usar de una hermenéusis literalista del precepto, según la cual no cabe otra conclusión que la de considerar que, si el artículo 51.5 hubiese pretendido limitar la exención de los impuestos municipales sobre la renta sólo a manifestaciones de renta que se destinen a la investigación y explotación de hidrocarburos, debería haberlo previsto expresamente, añadiendo al citado apartado un párrafo concreto en tal específico sentido.

Como no lo ha hecho, hemos de admitir que no lo ha querido hacer así y que, en consecuencia, no caben interpretaciones finalistas del precepto, puesto que su tenor literal es lo suficientemente claro. Y ello es así pues, cuando el legislador ha querido limitar el alcance de la exención, lo ha plasmado de un modo expreso, tal como aparece reflejado en los apartados antes comentados. Buscar una pretendida "intención" del legislador es, en casos como el de autos -como dice la recurrente-, penetrar en el "proceloso mundo de las ideas".

El más elemental principio de seguridad jurídica exige que se esté a lo que establezca el derecho positivo, más aún si, como acontece en el presente supuesto, dicho derecho es lo suficientemente expresivo.

En conclusión, el artículo 51 de la Ley 21/1974 contiene una serie de exenciones tributarias que son de general aplicación a las sociedades que tienen como objeto social exclusivo la investigación y explotación de hidrocarburos, y únicamente en aquellos supuestos que especifica el propio artículo 51 es posible limitar el alcance de la exención, en los propios y estrictos términos que establece expresamente el referido precepto.

Por eso, cuando el apartado 5 de dicho artículo 51 fija la exención de los impuestos municipales que recaigan sobre la renta o el capital, no cabe distinguir en función del destino futuro de la renta, sino que la exención se aplica en general a las sociedades con objeto exclusivo.

QUINTO

Por tanto, procede estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, anular las liquidaciones cuestionadas y el acuerdo municipal que las confirmó en vía de reposición; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad COPAREX ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia número 916 dictada, con fecha 13 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, declaramos la invalidez de las liquidaciones objeto de controversia y del acuerdo municipal que las confirmó en vía de reposición. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • SAP Barcelona 385/2012, 16 de Mayo de 2012
    • España
    • May 16, 2012
    ...ni erosionar la validez probatoria de los reconocimientos de carácter judicial practicados en el curso del proceso ( SSTS 21-10-1999, 6-3-1997, 13-2-1999, 5-3-1999, 20- 3-2001 y 25-5-2001, entre otras), también ha señalado expresamente que no constituyen un medio de prueba válido en el que ......
  • SAP Asturias 222/2006, 16 de Junio de 2006
    • España
    • June 16, 2006
    ...peius, (hoy art. 464.4 de la LEC ), que un codemandado condenado no puede recurrir interesando la condena de otro codemandado absuelto (STS 6-3-97 RA 681, 9-3-2.000 RA 1515 y 15-7-2.000 RA En los procesos seguidos por ruina frente a los intervinientes en la construcción con frecuencia a......
  • SAP Madrid 457/2010, 23 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 23, 2010
    ...como así aparece en las Sentencias mencionadas y parcialmente transcritas en la resolución apelada. Así lo confirma el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de marzo de 1997 negando continuidad al criterio mantenido en la de 20 de diciembre de 1.989 fraguado con la tesis desarrollada en otra d......
  • SAP Madrid 426/2011, 20 de Septiembre de 2011
    • España
    • September 20, 2011
    ...como así aparece en las Sentencias mencionadas y parcialmente transcritas en la resolución apelada. Así lo confirma el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de marzo de 1997 negando continuidad al criterio mantenido en la de 20 de diciembre de 1.989 fraguado con la tesis desarrollada en otra d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR