STS, 22 de Abril de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2482/1992
Fecha de Resolución22 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/2.842/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Paulino , bajo la dirección del Letrado Don Pedro Azcárate Colao contra la sentencia dictada, en 1º de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, referencia núm. 1.834/1990, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Paulino se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de fecha 3 de septiembre de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que: Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, por ser contraria a derecho. Se declare que las cantidades que percibe el recurrente, Don Paulino , de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., en concepto de ayudas equivalentes o complemento a resultas de su jubilación anticipada, por su carácter indemnizatorio, no están sujetas al Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. Que, en consecuencia, el recurrente incurrió en un error al declarar como rentas de trabajo las cantidades que en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral percibió de su antigua empleadora en el ejercicio de 1987 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Se declare que la Administración viene obligada a devolver a Don Paulino las cantidades indebidamente ingresadas a la Hacienda Pública, y, en concreto, la suma de 475.618 pesetas que le fueron retenidas por la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. e ingresadas a cuenta de la suma de 2.264.850 pesetas que el actor percibió en forma periódica y como indemnización por su jubilación anticipada en tal Empresa durante los meses de Abril a Diciembre, ambos incluidos, del año 1987. Con carácter subsidiario a la anterior petición, se condene a la Administración a devolver las cantidades que resulten en favor del recurrente una vez practicada nueva liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio del año 1987, sin computar como rendimiento de trabajo personal las cantidades percibidas por el recurrente de la empresa Nacional Siderúrgica, S.A. en concepto de indemnización por la resolución de su relación laboral a resultas de su jubilación anticipada, acordada en Expediente autorizado de Regulación de Empleo, para tal ejercicio, o, en todo caso, las que resulten en período de ejecución de sentencia. Que se declare la exención a los fines de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades que Don Paulino perciba de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. en concepto de "ayuda equivalente" o "complemento" por razón de su Jubilación Anticipada, dado su carácter y naturaleza indemnizatoria, hasta alcanzar el contribuyente la edad reglamentaria para su jubilación con plenos derechos en el Régimen General de la Seguridad social. Que, en todo caso, alcanzada la edad reglamentaria para su Jubilación con plenos derechos en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de los acuerdos alcanzados por la Administración, las Empresas afectadas y las Centrales Sindicales, las cantidades que perciba como complemento de su empresa no tendrán un tratamiento más desfavorable que el que tenga en ese momento el colectivo afectado por la razón de la misma Reconversiónperteneciendo a las empresas Altos Hornos de Vizcaya y Altos Hornos del Mediterráneo. Que se impongan las costas de este procedimiento a la Administración recurrida".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora, por así proceder en Justicia ...".

SEGUNDO

En fecha 1º de febrero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de D. Paulino contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 7 de julio de 1990 desestimatoria de la reclamación formulada contra acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Avilés dictado el día 10 de noviembre de 1989, denegatorio de la petición formulada en relación con la declaración sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1987, habiendo sido parte la Administración demandada, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia Don Paulino interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Habida cuenta de la cuestión que se propone en el presente recurso, debe estarse en la actualidad a lo que establece la Disposición Adicional Undécima de la vigente Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es del siguiente tenor literal: Cese por causas tecnológicas o económicas. Uno. Sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado 1 del Art. 9 de la presente ley, se exonerará de gravamen la parte de indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1ª. Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2ª. Que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los períodos impositivos no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes antes de la entrada en vigor de la presente ley.

En el caso que se enjuicia es evidente: que fue aprobado el correspondiente expediente de regulación de empleo el 21 de noviembre de 1986; que la Ley 18/1991 entró en vigor el 1º de enero de 1992; que las actuaciones de referencia no devinieron firmes por hallarse impugnadas al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 18/1991, y que dadas las fechas en que se practicaron las retenciones (durante el año 1987) y las actuaciones llevadas a cabo no puede entenderse producida prescripción de dichos períodos impositivos. Es forzoso concluir, por tanto, que el supuesto a que el pleito se refiere se halla comprendido en la transcrita Disposición Adicional Undécima y, por consecuencia, que están exoneradas de gravamen por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones percibidas por el recurrente en la medida que no superen los límites establecidos por el Estatuto de los Trabajadores en los casos de despido improcedente.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que se revoca; 2º). Reconocer el derecho del recurrente a que se declaren exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1987, las

indemnizaciones percibidas, en la medida que no superen los límites establecidos por el Estatuto delos Trabajadores en los casos de despido improcedente, a tenor de lo que dispone la

Disposición Adicional Undécima de la vigente Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; 3º). Desestimar en lo restante el presente recurso contenciosoadministrativo, y 4º). No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 22 de abril de 1998.

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