STS, 16 de Marzo de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1074/1991
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil CELSO GARCIA S.A., representada y asistida por el Letrado Don Hilario Salvador Bullón, contra la sentencia número 128 dictada, con fecha 15 de septiembre de 1989, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdicional número

1.120/89 (antes, 986/85) promovido contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 28 de febrero de 1985 por la que se había a su vez desestimado la reclamación número 58/1984 deducida contra la liquidación, en régimen ponderado, por importe de 906.091 pesetas, del Impuesto municipal de Radicación -correspondiente al ejercicio del año 1972-, girada el 22 de octubre de 1983, en relación con varios locales de la empresa contribuyente citada sitos en Madrid; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis F. Granados Bravo y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de septiembre de 1989, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 128, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Celso García S.A., representada por la Procuradora Dª. Sonia Salvador Amores, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 28 de febrero de 1985 en la reclamación nº 58/84 sobre liquidación girada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid por Arbitrio de Radicación a la entidad recurrente, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho dicha resolución recurrida que se confirma sin expresa imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "I.-Notificada al hoy recurrente Celso García S.A., en 21 de octubre de 1972, la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid por el Arbitrio de Radicación, ejercicio 1972, y, en el mismo año, la liquidación por diferencias en el mismo Arbitrio correspondiente a diversos locales de la misma empresa en Madrid, ésta interpuso recurso de reposición, que fué desestimado por resolución del Ayuntamiento de 11 de junio de 1973. Interponiendo el sujeto pasivo reclamación económico administrativa nº 3139/73, desestimada en 31 de marzo de 1977, con recurso contencioso administrativo también desestimado por sentencia de 11 de junio de 1981, de esta Sala, siendo tal sentencia apelada y dictándose por el Tribunal Supremo sentencia en 21 de marzo de 1983, estimatoria de la apelación interpuesta. Al anular el Tribunal Supremo la liquidación objeto de los recursos, de 1972, el Ayuntamiento practica una nueva liquidación en 22 de octubre de 1983, contra la que se interpone reclamación económico administrativa nº 58/84, desestimada en 28 de febrero de 1985, y tras ello Celso García S.A. interpone el recurso contencioso objeto de los presentes autos. Según las fechas indicadas puede apreciarse que no ha existido en ningún caso un lapso de tiempo superior o que alcance los cinco años de paralización de los sucesivos procedimientos que se han derivado de la inicial liquidación de 1972. No ha existido ni se ha operado pues prescripción de la deuda, y esto puede afirmarse así por la razón expuesta y sin que en modo alguno sean admisibles lasargumentaciones del recurrente para llegar a la conclusión contraria. Su tesis se fundamenta en estimar que, al anular el Tribunal Supremo la liquidación de 1972 por la sentencia de 21 de marzo de 1983, en esta fecha el derecho de la Administración a liquidar estaba ya prescrito puesto que habían pasado en exceso los 5 años que establece el art. 64.a) de la Ley General Tributaria y no podía ya realizarse liquidación alguna sobre ella. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 66 de la misma Ley citada establece que los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: b) por la interposición de reclamaciones o resursos de cualquier clase; y es visto que, hecha la inicial liquidación, tales reclamaciones y recursos se interpusieron, y no puede decirse que, como la liquidación impugnada fue declarada nula, no puede ya girarse nueva liquidación pasados los cinco años, puesto que la deuda tributaria no nace esencialmente de la práctica de la liquidación, sino de la existencia del hecho imponible y su devengo, de forma que la liquidación es tal sólo el acto administrativo que plasma la deuda en sus dimensiones procedentes y materializa el derecho de la Administración, pero, si tal liquidación es anulada y desde su práctica ha habido actuaciones como las reclamaciones o recursos sin paralización que alcance los cinco años, permanece pues el derecho de la Administración para efectuar la liquidación que sea procedente, subsanando en su caso los defectos que dieran lugar a la nulidad y que se pusieran de manifiesto. II.- Argumenta también la recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo declara nula la liquidación inicial sin acordar que se practicase otra nueva, de lo cual extrae la conclusión de que la práctica de tal nueva liquidación queda prohibida. No puede aceptarse tal criterio, puesto que, con independencia de que, si bien en el fallo de la sentencia no se hace referencia alguna a la posibilidad de la nueva liquidación y tampoco se prohibe en la fundamentación de la sentencia que es base del fallo y elemento principal para la interpretación de éste, ya se prevé expresamente la posibilidad de tal nueva liquidación, la cual, en nuestro sistema, tan sólo puede ser prevista, pero nunca impuesta por los Tribunales, resulta claro que, dados los motivos por los que se anula la liquidación, no haya obstáculo para otra nueva, subsanándose los defectos que se oponen de manifiesto. III.- Por cuanto que la impugnación tan sólo se hace en los dos motivos examinados y que se rechazan, sin que la liquidación, en sí misma, en su contenido, sea combatida, procede la desestimación del recurso".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil CELSO GARCIA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de la presente controversia jurisdiccional se contrae a dilucidar, en síntesis, si es, o no, ajustada a derecho la actuación del Ayuntamiento de Madrid -y, en concreto, el acuerdo de fecha 22 de octubre de 1983- en cuanto que, en ejecución de la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal supremo de 21 de marzo de 1983, anuló las liquidaciones ponderadas del Impuesto municipal de Radicación correspondientes al ya lejano ejercicio del año 1972, por importe total de 1.022.262 pesetas, y las sustituyó por la liquidación que en este proceso se cuestiona, cuya cuantía asciende a la cifra de 906.091 pesetas.

Y, en el marco de la mencionada controversia, los dos problemas básicos a examinar son, primero, si se ha producido la prescripción del derecho de la Corporación para determinar, en el año 1983, mediante la oportuna liquidación, la deuda tributaria del Impuesto de Radicación devengado -y exaccionado, por primera vez- en el ejercicio del año 1972, ó si, por el contrario, tal prescripción no ha llegado en ningún momento a consumarse, al haberse interrumpido sucesivamente el plazo prescriptivo por la interposición, por la entidad contribuyente, en intervalos de tiempo inferiores a cinco años, de diversas y pertinentes reclamaciones o recursos administrativos, económico-administrativos y jurisdiccionales; y, segundo, si el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido, en realidad, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1983, en cuanto, aunque el fallo de la misma sólo establecía la anulación de la liquidación ponderada precedente del año 1972, por importe de 1.022.262, sin ordenar la práctica de una nueva exacción, se ha procedido, mediante el acuerdo de 22 de octubre de 1983, a girar una nueva liquidación, sustitutiva de la anterior, por importe de 906.091 pesetas.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los dos problemas expuestos, la sentencia de instancia, con argumentos que aquí damos por reproducidos, ha dejado sentado que, según las fechas de las diversas actuaciones producidas desde el año 1972, "puede apreciarse que no ha existido, en ningún caso, un lapso de tiempo superior o que alcance los cinco años de paralización de los diversos procedimientos que se han derivado de la primitiva exacción ponderada de 1972", y que "no se ha operado, pues, la prescripción de la deuda".La interrupción de la prescripción significa que el tempus praescriptionis debe comenzar a contarse de nuevo por entero o, con otras palabras, que, con el acto interruptivo, se inicia un nuevo período de prescripción -período que comienza, obviamente, cuando cesa la causa de la interrupción-.

Desde este punto de vista, cabría hablar de una interrupción de carácter instantáneo y de una interrupción de efectos duraderos. En el primer caso, el mismo acto interruptivo hace irrelevante el tiempo pasado y el nuevo cómputo debe iniciarse en el mismo momento; y, en el segundo caso, el acto interruptivo borra la prescripción pasada, pero el nuevo cómputo o la nueva prescripción no comienza hasta un momento posterior.

En este último supuesto, la reclamación, el recurso o la demanda del interesado interrumpe la prescripción ya comenzada, pero no se inicia la nueva hasta la terminación del procedimiento o procedimientos abiertos con aquellas actuaciones. En consecuencia, y según lo expuesto, la prescripción admite un número ilimitado de actos de interrupción, es decir, de interrupciones sucesivas, sin restricción temporal alguna, siempre que no se produzcan intervalos de tiempo superiores a los cinco años.

En el caso de autos, basta con interpretar correctamente lo dispuesto, sobre la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, párrafo 1 -referente a los tres plazos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 64-, y, concretamente, en su apartado b), para rechazar toda la argumentación vertida, al respecto, por la parte apelante. La serie de reclamaciones y recursos interpuestos, en su día, por la entidad Celso García S.A. (el recurso de reposición, la reclamación económico administrativa y el recurso contencioso administrativo, en primera y segunda instancia), y su dilatada tramitación, con sus diversas y respectivas fases y períodos, han ido interrumpiendo cualquier prescripción del derecho que tenía el Ayuntamiento a liquidar la deuda tributaria.

En el supuesto que examinamos, parece un contrasentido que, según lo expresado en el apartado b) del artículo 66 de la Ley General Tributaria, sea, precisamente, la actividad impugnatoria del particular favorecido con la prescripción ya iniciada la que interrumpa el plazo prescriptivo determinante de la misma. Y de ahí se derivan algunas de las ambigüedades contenidas en el tenor de los razonamientos al efecto expuestos por la parte apelante. Pero no es así.

En el presente caso, el plazo prescriptivo ha estado interrumpido, en consecuencia, hasta el acuerdo de 22 de octubre de 1983.

Y la nueva liquidación, girada en la citada fecha, es, en cierto modo, la misma liquidación girada en el año 1972, modulada según los criterios sentados en la sentencia resolutoria, definitivamente, de la controversia planteada por el sujeto pasivo. No es un acto ex novo sino el correctivo, en una perfecta relación de interconexión reformadora, de la exacción precedente (parcialmente anulada por su inicial disconformidad a derecho). Y el Ayuntamiento no ha hecho, en el giro perfeccionado el 22 de octubre de 1983, más que atemperarse a los matices que, establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo del 21 de marzo de dicho año, son el producto jurídico derivado de la contienda global que, a instancias del sujeto pasivo, interrumpió la prescripción de la obligación tributaria y determinó la pendencia de su actualización y de su posterior ejecutividad.

TERCERO

El segundo de los problemas planteados no merece otra solución que la establecida en los Fundamentos de Derecho II y III de la sentencia recurrida y en el Considerando cuarto de la resolución del TEAP de Madrid de 28 de febrero de 1985 -cuyos respectivos contenidos, asímismo, hacemos nuestros-.

Y esto es así tanto en función de una lectura adecuada de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1983, cuyo fallo no puede desligarse de los Considerandos en que se fundamenta -entre ellos, el Cuarto, que ordena a la Administración tributaria la práctica de una nueva liquidación que sustituya a la que en aquél parcialmente se anula-, como en virtud, también, del más elemental sentido común -mejor, del más elemental "buen sentido"-, que exige que, anulada (no declarada radicalmente nula o inexistente, sino considerada como acto administrativo con defectos susceptibles de subsanación acorde con las exigencias legales) una liquidación tributaria, pueda y deba ser sustituída por la que debió practicarse correctamente, que es lo que, en definitiva, cumpliendo el mandato expreso o implícito contenido en la comentada sentencia, ha hecho el Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos paraello por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CELSO GARCIA S.A. contra la sentencia número 128 dictada, con fecha 15 de septiembre de 1989, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

170 sentencias
  • STSJ Murcia 211/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...la causa interruptiva deberá computarse nuevamente desde el inicio". De igual forma, se ha de recordar la doctrina sentada por la STS de 16 de marzo de 1996, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma que "la interrupción de la prescripción significa que el «tempus praescriptionis» deb......
  • STSJ Murcia 668/2018, 16 de Octubre de 2018
    • España
    • 16 Octubre 2018
    ...la causa interruptiva deberá computarse nuevamente desde el inicio". De igual forma, se ha de recordar la doctrina sentada por la STS de 16 de marzo de 1996 (RJ 1996/2658), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma que "la interrupción de la prescripción significa que el "tempus praes......
  • STSJ Murcia 829/2018, 27 de Diciembre de 2018
    • España
    • 27 Diciembre 2018
    ...la causa interruptiva deberá computarse nuevamente desde el inicio". De igual forma, se ha de recordar la doctrina sentada por la STS de 16 de marzo de 1996 (RJ 1996/2658), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se af‌irma que "la interrupción de la prescripción signif‌ica que el "tempus pra......
  • STSJ Murcia 335/2021, 3 de Junio de 2021
    • España
    • 3 Junio 2021
    ...Extremadura de 24 de octubre de 2002, cuyo Fundamento de Derecho Segundo reproduce. Igualmente recuerda la doctrina sentada por la STS de 16 de marzo de 1996, de tal suerte que las notificaciones efectuadas interrumpieron en cada caso la prescripción, cuyo plazo comenzó de nuevo a contarse ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista -STS de 16 de marzo de 1996-». (STS de 26 de marzo de 2004; no ha HECHOS.-Don M. G. P. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las compañ......
  • Las presunciones
    • España
    • Derecho probatorio Fundamentos y procedimiento probatorio
    • 1 Enero 2012
    ...Art. 434 CC: «La buena fe del poseedor se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba». La STS de 16 de marzo de 1996 (RJ 1996/1222) afirma: «Constituye un verdadero postulado jurídico el que ampara la ‘buena fe’ del tenedor de una cosa o el titular de u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR