STS, 10 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso2376/1991
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación, promovida por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por Letrado y La Administración del Estado que desistió del recurso por ella interpuesto, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 1989, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo número 5.851/89, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Administración General del Estado y D. Jesús Luis , referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada D. Jesús Luis , representado y defendido por el Letrado D. Agapito Pastor Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba parcialmente el recurso número 5.851/89, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Administración General del Estado y D. Jesús Luis y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debíamos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 28 de julio de 1983 dictado en reclamación 8801/77 por arbitrio de Plusvalía (expediente municipal 148.656/74) el cual anulamos únicamente en el aspecto de que el valor corriente en venta de la liquidación girada sea de 1.150 pesetas por metro cuadrado confirmándolo en todos los demás extremos, sin imposición de costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid y la Administración General del Estado, la cual desistió del recurso.

SEGUNDO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por el Ayuntamiento de Madrid y D. Jesús Luis , no así por la Administración General del Estado la cual desistió del recurso por ella interpuesto y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo de 1995, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en el sentido de anular únicamente el valor final de la liquidación girada para que se tome como tal el de 1.150 pesetas metro cuadrado, confirmando en todos los demás extremos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 28 de julio de 1983, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la Corporación recurrente, -el Abogado del Estado si bien también lo formuló ha desistido de él- planteando en el mismo las dos cuestiones fundamentales: a) si el valor final de la liquidación girada debe cifrarse en la cantidad referida de 1.150 pesetas metro cuadradocomo ha establecido la sentencia recurrida o la que se señaló en la liquidación girada y b) si debe mantenerse la deducción por el concepto de arbitrio de equivalencia satisfecho por el periodo 1954-64, tal como se acordó por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial.

SEGUNDO

La primera cuestión no suscita dificultad alguna en el sentido de que debe mantenerse el valor unitario de 1.150 pesetas metro cuadrado, toda vez que la propia Corporación demandante reconoce en el fundamento de derecho 1º de su escrito de demanda que "si bien es cierto que el valor unitario de las tres calles a que la finca (exaccionada) tiene fachada debe ser el de 1.000 pesetas metro cuadrado, obedeciendo a error material o de hecho el que figura en el Índice de la calle Azpeitia de 1.750 pesetas, no es menos cierto, que debe tenerse en cuenta la circunstancia modificativa de la valoración, especialmente el aumento del 15% por tener la finca tres fachadas, aplicable conforme a lo dispuesto por la Regla 4.2 del Índice de Valoraciones de 1973/1975", y por consiguiente el valor aplicable debe ser el de

1.150 pesetas el metro cuadrado, tal como aparece en la sentencia recurrida.

TERCERO

Respecto de la deducción de la cuota por tasa de equivalencia, que se pretende sea de

34.754 pesetas (fundamento de derecho segundo del escrito de demanda), es de consignar que dicha cantidad corresponde según la liquidación que obra en el expediente al 5% de amortización de empréstitos, y por ello, y porque en el artículo 58.2 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid, se establece que "en el caso de enajenación de bienes por las entidades a que se refiere el párrafo 1º de los incrementos de valor se cifrarán a partir de la fecha en que se hubiera practicado la última tasación periódica, siempre y cuando las repetidas entidades hubieran venido estando sujetas ininterrumpidamente al arbitrio de equivalencia con anterioridad a la promulgación y aplicación del Decreto de 18 de diciembre de 1953 sobre reforma de Haciendas Locales, y hubieran satisfecho las correspondientes cuotas; en cualquiera otros casos se obtendrán los incrementos desde la fecha originaria de adquisición de los inmuebles (con el límite de 30 años), deduciendo de la cuota que resulte el importe de la cantidad o cantidades que se hubieran hecho realmente efectivas por arbitrio de equivalencia", y en el supuesto debatido no aparece, se den tales circunstancias para deducir el importe del total liquidado, con arreglo a la segunda parte del precepto transcrito, y así se deduce aún cuando llegue a solución distinta del fundamento jurídico V de la sentencia apelada, procede en cuanto a este extremo estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 1989 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que revocamos en el particular relativo a que se deduzca de la cuota el importe satisfecho por el Arbitrio de Equivalencia por el decenio 1954-1964, que se deja sin efecto, manteniéndola en lo demás sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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