STS, 5 de Febrero de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso8008/1991
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/8.008/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la dictada, en 15 de abril de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referencia núm. 492/1990, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Victor Manuel se interpuso recurso de esta clase en el que formalizó su demanda alegando los hechos e invocando los fundamentos de derecho que estimó del caso y pidiendo sentencia "... revocando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Barcelona de fecha 16 de febrero de 1988, expediente nº 4.197/87, Sección Estatal, y declarando la nulidad del Acta nº E0014608, levantada a Don Victor Manuel , con fecha 14 de octubre de 1983 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1981, y consecuentemente anulando la liquidación practicada por la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de fecha 8 de enero de 1997, derivada de la referida acta".

Conferido traslado de dicha demanda al Abogado del Estado, la contestó en escrito de 22 de septiembre de 1989 en el que pide "... sentencia en la que, desestimando el recurso, mantenga los actos impugnados por hallarse plenamente ajustados a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 15 de abril de 1991, la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos que estimamos plenamente la pretensión de la demanda origen del presente recurso interpuesto por Don Victor Manuel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 1988, que anulamos por no ser ajustada a Derecho; sin condena en costas".

TERCERO

Contra esta sentencia el Abogado del Estado promovió recurso de apelación para ante esta Sala, en el que formuló su correspondiente escrito de alegaciones; sin que haya comparecido en esta alzada Don Victor Manuel y, quedando conclusos los autos, fue señalado para deliberación y fallo del asunto el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que se plantea en el presente recurso es igual a la resuelta por esta Sala en su sentencia de 14 de diciembre de 1994, de donde igual ha de ser la solución a que se llegue en este caso, dado el principio de unidad de doctrina.

Como en aquella se decía, la única cuestión que se suscita gira en torno a la presunción deonerosidad de cierto préstamo otorgado por el actor a la sociedad "Llafranch Residencial, S.A.", durante el ejercicio económico de 1981, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dado el período a que la liquidación se refiere, la regulación aplicable está constituida por el Art. 3º-3 de la Ley de este Impuesto de 8 de septiembre de 1978 (en la redacción que le dio la Disposición Adicional Tercera de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades), no siendo de aplicación el Reglamento aprobado por Real Decreto 2.384/1981, de 3 de agosto (por no tratarse de ninguno de los casos en que sus Disposiciones Transitorias lo declaran aplicables a dicho ejercicio), sino el Reglamento de 2 de noviembre de 1979, que subsistió hasta su derogación por la Disposición Final Segunda del Reglamento de 1981.

Segundo

Con arreglo al Art. 3º-3 de la Ley de 1978, en la redacción citada, Las prestaciones ... de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario; añadiendo el Art. 7º del Reglamento de 2 de noviembre de 1979 que: 1. Las prestaciones del trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades, se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario.- 2. En su caso, dichas prestaciones se estimarán por su valor nominal en el mercado, entendiéndose por tal, el precio que a la sazón se acordaría para las mismas entre sujetos independientes.

Ambos preceptos contienen, en consecuencia, una presunción iuris tantum; es decir, una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario, consecuentemente con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que reconoce la Constitución (Art. 24-2).

De otro lado, es evidente que se trata de la prueba de un hecho negativo (no devengo intereses), que constituye la hipótesis normal del préstamo civil (Art. 1.755 del Código homónimo) y del préstamo mercantil (Art. 314 del Código de comercio), que, por su naturaleza, ha de acreditarse de forma indirecta. De esta manera, probado en autos que en la contabilidad de la Sociedad prestataria (a la que no se ha formulado ningún reproche de incorrección) no figura cargo alguno por tales intereses, cosa que hubiera redundado en su beneficio al significar un gasto deducible en su tributación por Impuesto sobre Sociedades, es obvio que ha quedado suficientemente probado tal hecho negativo y, por consecuencia, desvirtuada la presunción iuris tantum de remuneración en la prestación de bienes que establecen los preceptos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas transcritos al comienzo de este Fundamento de Derecho. Tesis ésta que ha venido siendo aplicada por la propia Administración en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de octubre y 14 de noviembre de 1987, y 9 de febrero de 1988, por ejemplo.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en 15 de abril de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 5 de febrero de 1997.

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