STS, 3 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6560/1991
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil CASANOVA BONORA S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido de Letrado, contra la sentencia número 366 dictada, con fecha 15 de abril de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 690/1990 promovido contra el acuerdo de 12 de febrero de 1990 del AYUNTAMIENTO DE PUÇOL -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Manuel Ogando Cañizares y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 130/1989, por importe de 854.919 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión, mediante escritura pública de 14 de febrero de 1989, de una parcela sita en el Polígono Industrial Campo Aníbal de Puçol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de abril de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 366, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Hemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por CASANOVA BONORA S.A., contra la liquidación núm. 130/89 practicada por el Ayuntamiento de Puçol, por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos respecto a la parcela sita en el Polígono Industrial Campo Aníbal, expediente núm. 130/89, por un importe de 854.919 pesetas, así como contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicha Corporación, de fecha 12 de febrero de 1990, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra dicha liquidación, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad CASANOVA BONORA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión principal (y, en realidad, única) planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si el Índice de Tipos Unitarios del bienio 1989-1990 aplicado en la liquidación controvertida es, o no, conforme al ordenamiento jurídico en razón a las potenciales siguientes infracciones u omisiones:

  1. Defectos esenciales en la tramitación del expediente aprobatorio de la modificación del Índice y de la publicación de su resolución definitiva.B) Falta o ausencia de motivación o fundamentación de la cuantificación de los Tipos o Valores correspondientes a los hitos inicial (1963) y final (1989) de la exacción que se analiza.

  2. Inexistencia de informe previo del Secretario del Ayuntamiento.

  3. No constancia, en el Índice, del valor inicial -el del año 1963- aplicado en la liquidación e injustificación del método utilizado, en consecuencia, para su concreción.

  4. Entrada en vigor del Índice (el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, el 24 de febrero de 1989) con posterioridad a la fecha del devengo de la exacción, el 14 de ese mismo mes y año.

SEGUNDO

El Ayuntamiento exaccionante y ahora apelado ha incurrido, efectivamente, en todas las infracciones u omisiones (o circunstancias invalidantes de la liquidación controvertida) sintéticamente reseñadas en el Fundamento precedente, habida cuenta las siguientes consideraciones:

  1. No se han cumplido los requisitos establecidos, para la aprobación y entrada en vigor del Índice, en su calidad de "disposición general" -complementaria de la pertinente Ordenanza Fiscal del Impuesto-, en los artículos 70.2 y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (según la redacción indicada en la Disposición Adicional Primera.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre -vigente, en este punto, a partir del 31 de diciembre de 1988-), 188, 189, 190 y 357.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 190 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales -ROF-).

    En efecto, en la publicación, en el BOP de 24 de noviembre de 1988, de la aprobación inicial de la modificación de las Ordenanzas Fiscales, se hace referencia, en el punto número 7, a la "modificación de la imposición del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos", sin mencionar, ni reflejar, en el edicto publicado, el contenido del Índice de Tipos Unitarios, complementario de la Ordenanza, e, indicando, sólo, que las "tarifas" se hallan de manifiesto en la Secretaría de la Corporación al objeto de poder ser examinadas; mientras que, en cambio, la publicación, en el BOP de 21 de febrero de 1989, de la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza y del Índice contiene un Cuadro de Valores incompleto, en el que las calles se identifican meramente con un número, sin especificación de su denominación.

    Por lo tanto, en principio, aunque en ese segundo ejemplar del BOP conste la indicación del valor del suelo urbanizable programado, con Plan Parcial aprobado y con la referencia individualizada del SPI-2 Campo Aníbal, es evidente, sin embargo, que el Índice no ha sido publicado, en ninguno de los dos Boletines, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 189.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de una manera "completa e íntegra", como ordenan los preceptos antes citados; circunstancia que implica la ilegalidad de su contenido global y la consecuente inaplicabilidad de su texto (con el alcance de la invalidez que se deriva de la estimación, en este punto, de la "impugnación indirecta" plasmada en el recurso determinante, originariamente, de las presentes actuaciones jurisdiccionales).

  2. Están completamente infundados los Tipos fijados en el Índice, pues los Informes del Interventor y del Arquitecto municipales y el Dictamen de la Comisión de Hacienda de la Corporación son tan exiguos, escuetos y asépticos, en orden a la cuantificación de los valores y al incremento de los mismos, que hemos de llegar a la conclusión, a tenor de lo propugnado por la entidad apelante, de que, con incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, el acuerdo aprobatorio de la modificación del comentado Cuadro valorativo está totalmente inmotivado y carece, por tanto, en principio, de justificación; y, ante la inexistencia de unos estudios económicos y de mercado, basados en la adecuación objetiva de los valores a aplicar en los hitos inicial y final del período impositivo de autos a los respectivos módulos del "valor corriente en venta", es obvio que el Índice no se atempera a derecho y es susceptible de determinar, en suma, la indefensión de los interesados, entre ellos la apelante, al carecer de los datos necesarios para poder sustentar con pleno conocimiento de causa sus pretensiones impugnatorias.

  3. No existe, tampoco, el preceptivo "informe previo" del Secretario, exigido, para los supuestos señalados en el artículo 47.3.b) y 49 de la Ley 7/1985, en los artículos complementarios 54.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 3.b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre (Reglamento Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional). Y, en consecuencia, ante la falta de dicho requisito obligatorio, la aprobación del Índice es, asímismo, desde esta perspectiva, igualmente disconforme a derecho.

  4. El Cuadro de Tipos Unitarios, que sustituye al precedente, fija sólo los correspondientes, ex novo,a los valores finales, de 1989-1990 (con la puntualización que haremos a continuación), omitiendo totalmente los aplicables a las anualidades o hitos periódicos anteriores, con lo que, al faltar, con la debida publicidad previa, el valor sustraendo que permita obtener, con objetividad y adecuación a la realidad, el incremento sufrido por el mismo o la base imponible de la liquidación, resulta inviable y antijurídico el acto administrativo determinante de la citada exacción.

    Además, no constan los datos o elementos que hayan podido servir a la Corporación para concretar, en definitiva, el valor inicial, de 2 P/m2, aplicado en la liquidación, según el criterio, de obligado cumplimiento, señalado en la última parte del apartado 3 del artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

  5. A mayor abundamiento, si el Índice aquí cuestionado, abstracción hecha de su declarada invalidez, entró en vigor el 21 de febrero de 1989, fecha de la publicación en el BOP de su aprobación definitiva, a tenor de lo decretado en el artículo 111 de la Ley 7/1985 (según la nueva redacción señalada en la Disposición Adicional Primera.2 de la Ley 39/1988), es evidente que, cuando se produjo la transmisión del terreno de autos, el 14 de ese mismo mes y año, y se consumó el devengo del Impuesto que se examina, aún no había entrado en vigor, técnicamente hablando, el citado Cuadro de Valores, y, en todo caso, tendría que haberse aplicado lo establecido en el artículo 357.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ("si al comienzo del nuevo período de valoración no estuvieran aprobados por el Ayuntamiento los Tipos Unitarios, se tomarán en consideración los correspondientes a la última valoración").

TERCERO

Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso de apelación y anular la liquidación y el acuerdo que la confirma en reposición; sin hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CASANOVA BOMORA S.A. contra la sentencia número 366 dictada, con fecha 15 de abril de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos revocarla y la revocamos, y, en consecuencia, anulamos tanto la liquidación tributaria objeto de controversia como el acuerdo municipal que la confirma en vía de reposición. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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